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PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE
CATALUÑA
Título VI. De la financiación de la Generalidad y la aportación
catalana a la hacienda del Estado Capítulo I. La hacienda de la
Generalidad
Artículo 202. Principios
1. En el marco de lo establecido por la Constitución, las relaciones de orden
tributario y financiero entre el Estado y la Generalidad se regulan por el
presente Estatuto.
2. La financiación de la Generalidad se rige por los principios de autonomía
financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones
fiscales y financieras entre las administraciones públicas, así como por los
principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y
lealtad institucional entre las mencionadas administraciones.
3. El desarrollo del presente título corresponde a la Comisión Mixta de
Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad, de acuerdo con el
principio de bilateralidad.
4. En aplicación de los principios de proximidad y de subsidiariedad, lo
establecido por el presente Estatuto es aplicable de forma preferente en
caso de conflicto normativo con la legislación del Estado.
Artículo 203. Los recursos de la Generalidad
1. La Generalidad dispone de unas finanzas autónomas y de los recursos
financieros suficientes para hacer frente al adecuado ejercicio de su
autogobierno.
2. La Generalidad dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar
libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales
determinadas por sus instituciones de autogobierno.
3. Los recursos de la hacienda de la Generalidad están constituidos por:
a) Los rendimientos de sus impuestos, tasas, contribuciones especiales y
demás tributos propios.
b) El rendimiento de todos los tributos estatales soportados en Cataluña,
que
tienen
la
consideración de cedidos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente
Estatuto.
c) Los recargos sobre los tributos estatales.
d) Los ingresos procedentes del Fondo de compensación interterritorial y de
otras asignaciones establecidas por la Constitución, si procede.
e) Otras transferencias y asignaciones con cargo a los presupuestos
generales del Estado.
f) Los ingresos por la percepción de sus precios públicos.
g) Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.
h) Los ingresos de derecho privado.
i) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.
j) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
k) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas
comunitarios.
l) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo dispuesto
por el presente Estatuto y la Constitución.
Artículo 204. Competencias financieras
1. La Generalidad tiene capacidad para determinar el volumen y
composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras,
así como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto
que decida libremente.
2. La Generalidad tiene capacidad normativa y responsabilidad fiscal sobre
todos y cada uno de los impuestos estatales soportados en Cataluña, en el
marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea.
3. El ejercicio de la capacidad normativa a que se refiere el apartado 2, en
el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, incluye en
todo caso la participación en la fijación del tipo impositivo, las exenciones,
las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las
deducciones sobre la cuota.
4. Corresponden a la Generalidad la gestión, recaudación, liquidación e
inspección de todos los tributos estatales soportados en Cataluña.
5. La Generalidad tiene competencia para establecer, mediante una ley del
Parlamento, sus tributos propios, sobre los cuales tiene plena capacidad
normativa.
6. El ejercicio que tiene la Generalidad de la capacidad normativa en el
ámbito tributario se basa en los principios de equidad y eficiencia. En su
actuación tributaria, la Generalidad promueve la cohesión y el bienestar
sociales, el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.
Artículo 205. La Agencia Tributaria de Cataluña
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los impuestos
soportados en Cataluña corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña,
excepto los de naturaleza local.
2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y
dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio
de las funciones a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, la Agencia
Tributaria de Cataluña y la Administración tributaria del Estado colaboran y
suscriben convenios y hacen uso de los demás medios de colaboración que
consideren pertinentes.
3. La Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los
municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos
locales.
Artículo 206. Órganos económico-administrativos
La Generalidad debe asumir, por medio de sus propios órganos económico-
administrati-vos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones
que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión
tributaria dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Artículo 207. La aportación catalana a la hacienda del Estado
La aportación catalana a la hacienda del Estado integra la aportación a los
gastos del Estado y la aportación a la solidaridad y a los mecanismos de
nivelación, de acuerdo con lo establecido por el presente título. Artículo 208. Aportación a los gastos del Estado
Una parte del rendimiento de los impuestos cedidos a Cataluña se atribuye
al Estado para la financiación de sus servicios y competencias, según el
procedimiento establecido por los artículos 210 y 214.
Artículo 209. Aportación a la solidaridad y a los mecanismos de
nivelación
La Generalidad contribuye a la solidaridad con las demás comunidades
autónomas, a fin de que los servicios prestados por los diferentes gobiernos
autonómicos a sus ciudadanos puedan alcanzar niveles similares siempre y
cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. A tal efecto, la
Generalidad aporta recursos a los mecanismos de solidaridad establecidos
por la Constitución y, si procede, recibe recursos de los mismos, según los
criterios y procedimientos establecidos por los artículos 210 y 214.
Artículo 210. Determinación y cálculo de la aportación catalana a la
hacienda del Estado
Para efectuar el cálculo de la aportación catalana a la hacienda del Estado,
deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Primero. En lo que concierne a la aportación a los gastos del Estado,
determinada por el artículo 208, debe establecerse el porcentaje de
participación que corresponda al Estado en los diferentes impuestos cedidos
para la financiación de sus servicios y competencias, en la proporción que
corresponda a Cataluña.
Segundo. En lo que concierne a la aportación a la solidaridad y a los
mecanismos de nivelación, los acuerdos para el desarrollo y aplicación de
los principios contenidos en el artículo 209 deben establecer los
mecanismos financieros de nivelación adecuados, de acuerdo con el
principio de transparencia y de conformidad con los siguientes criterios:
a) Los recursos aportados o recibidos por la Generalidad a esta solidaridad
deben establecerse atendiendo a sus necesidades de gasto y capacidad
fiscal, determinada con relación a la media de las comunidades autónomas
y con el grado de progresividad que se establezca.
b) Los criterios de equidad medidos en términos de población relativa y los
criterios de eficiencia económica medidos en términos de producto interior
bruto y de esfuerzo fiscal relativos.
c) El mayor esfuerzo fiscal eventualmente llevado a cabo por los ciudadanos
de Cataluña, calculado a partir de la diferencia entre los impuestos
soportados en Cataluña y el promedio de las comunidades autónomas, debe
traducirse en una mayor capacidad financiera y unos mayores ingresos para
la Generalidad, dentro de los márgenes que se determinen. Para calcular el
esfuerzo fiscal, debe tenerse en cuenta el conjunto de precios privados por
servicios públicos ya soportado en Cataluña.
d) La aplicación de los mecanismos de nivelación no puede alterar en
ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas por cápita
entre las comunidades autónomas antes de la nivelación.
e) El resultado de los mecanismos de solidaridad debe ser evaluado
quinquenalmente para verificar sus efectos.
Artículo 211. El tratamiento fiscal La Generalidad goza del tratamiento fiscal que las leyes establecen para el
Estado en los impuestos estatales.
Artículo 212. Actualización de la financiación
1. El Estado y la Generalidad deben establecer un mecanismo de
actualización quinquenal del sistema de financiación, teniendo en cuenta la
evolución del conjunto de recursos públicos disponibles y la de las
necesidades de gasto de las diferentes administraciones. Este mecanismo
debe aplicarse sin perjuicio del seguimiento y la actualización de los re
cursos proporcionados por el sistema de financiación durante el quinquenio.
Por acuerdo entre el Estado y la Generalidad puede llevarse a cabo dicha
actualización antes de la finalización del periodo quinquenal.
2. La aplicación de los criterios de las aportaciones a la hacienda estatal
debe actualizarse cada cinco años, de acuerdo con lo establecido por el
presente Estatuto. Si no se produce el acuerdo sobre esta actualización en
la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado - Generalidad,
quedan automáticamente prorrogados los criterios vigentes.
Artículo 213. Lealtad institucional
El Estado, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, debe
garantizar la suficiencia de recursos de la hacienda de la Generalidad en los
supuestos en que las disposiciones generales aprobadas por el Estado
impliquen un incremento de las necesidades de gasto o una disminución de
la capacidad fiscal de la Generalidad.
Artículo 214. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado – Generalidad
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado -
Generalidad es el órgano bilateral de relación entre la Administración del
Estado y la Generalidad en el ámbito de la financiación autonómica. Le
corresponden la concreción, el desarrollo, la actualización y el seguimiento
del sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de
relaciones fiscales y financieras de la Generalidad con el Estado. Está
integrada por un número igual de representantes del Estado y de la
Generalidad. La presidencia de esta comisión mixta es ejercida de forma
rotatoria entre las dos partes en turnos de un año. La Comisión adopta su
reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos
delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado -
Generalidad ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por
el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de
carácter multilateral.
2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado - Generalidad:
a) Determinar la aportación catalana a la hacienda del Estado, de acuerdo
con lo establecido por los artículos 207, 208, 209 y 210.
b) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Agencia Tributaria de
Cataluña y la Administración tributaria del Estado a que se refiere el artículo
205, así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de
acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
c) Negociar el porcentaje de participación de Cataluña en la distribución
territorial de los fondos estructurales europeos. d) Valorar quinquenalmente, con una antelación mínima de tres meses
respecto a la actualización del sistema de financiación, los servicios y las
competencias ejercidas por el Estado, a que se refiere el artículo 208.
e) Aplicar los mecanismos de actualización establecidos por el artículo 212.
f) Acordar los mecanismos de financiación de los gastos impropios a que se
refiere el artículo 223.5.
g) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la
Generalidad.
3. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado –
Generalidad debe determinar las medidas de cooperación necesarias para
garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el presente
título cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de
la Unión Europea que afecten a los tributos cedidos. En el caso de decisión
legislativa estatal, la medida de cooperación debe acordarse antes de que
aquella se apruebe.
4. La parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado – Generalidad rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de
los preceptos del pre-sente capítulo
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