lunes, 3 de agosto de 2009

11 - TSJV ARCHIVA

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a) Los hechos básicos.

Éstos hechos, de acuerdo con las distintas resoluciones judiciales dictadas, y en particular la recurrida, se refieren, de modo esencial, a que las personas imputadas, habrían efectuado, al parecer, varios encargos de determinadas prendas de vestir por diferentes cuantías en dos establecimientos abiertos al público de la ciudad de Madrid (Milano y Forever), a los que acudieron por indicación del Sr. Pérez Alonso (administrador de una sociedad, Orange Market, S. L., que concurría a los concursos para la adjudicación de los pabellones de la Comunidad Valenciana en distintas ferias de turismo, obteniendo esa adjudicación), y habrían recibido y aceptado, en territorio de ésta Comunidad, dichas prendas sin pagar su importe.

Ese importe, según lo convenido entre el encargado de dichos establecimientos Sr. Tomás García y el Sr. Álvaro Pérez, se iba anotando en una cuenta abierta en dichos establecimientos a nombre de éste último, siendo saldado posteriormente la deuda, no por los imputados, sino por D. Pablo Crespo, si bien a través de sociedades controladas por el mismo, como Diseño Asimétrico, S. L. o Servimadrid Integral, S. L., lo que se hacía periódicamente, en alguna ocasión con dinero en efectivo pero normalmente tanto mediante el libramiento de cheques como por la realización de transferencias bancarias, de modo que liquidaban de forma global las cantidades pendientes de pago.

b) La resolución recurrida

El Auto del Magistrado-Instructor, como se indicó, estima, en el ámbito propio del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de las diligencias de investigación practicadas no era posible llegar a la conclusión de que los hechos que motivaron la incoación de las presentes actuaciones no hayan existido, entendiendo que la verosimilitud inicial alcanzaba un alto grado de probabilidad.

Las diligencias practicadas, que permiten la conclusión alcanzada por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor, consisten en las declaraciones testificales del Sr. Tomás García, y la de la cajera del establecimiento comercial Milano de Madrid, así como distinta prueba documental practicada: tiques de caja del citado establecimiento, los inventarios semestrales de pagos pendientes que se realizaban por la cajera del indicado establecimiento, los tiques generados para la cancelación de los pagos pendientes, las hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento Forever Young y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes (Satstgor), los recibos de pagos pendientes que eran generados por ese mismo establecimiento Forever Young, las hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la indicada empresa de sastrería y la facturación emitida por la misma, y los instrumentos de pago de las deudas generadas).

A lo que debe añadirse también: 1) la cadena de conversaciones telefónicas mantenidas entre los Sres. Tomás García, Crespo Safaris, Delgado, Pérez Alonso y el Sr. Costa Climent, que denotaba una patente preocupación por lo ocurrido, tratando de buscar una salida a la situación creada, y 2) el conocimiento evidenciado de las diligencias (y, en particular de los correos electrónicos internos), más o menos extendido, por parte de los empleados del establecimiento "Milano" acerca de ésta manera de suministrar prendas de vestir a determinadas personas de relevancia política relacionada con la Comunidad Valenciana.

A su vez, la resolución recurrida, tras descartar en el inciso final del fundamento jurídico segundo, que la finalidad perseguida con dichos obsequios fuera lograr un concreto acto, y en particular la adjudicación de contratos que se celebraban con los diversos organismos de la Administración de la Generalitat Valenciana, detalla, en el indicado fundamento jurídico, la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426, primer inciso, del Código Penal, al tratarse los imputados de personas que tenían a la fecha de los hechos la condición de autoridad (Sres. Camps, Costa y Campos) o de funcionario público (Sr. Betoret), conforme al concepto establecido en el artículo 24 del Código Penal, mereciendo las prendas de vestir con las que fueron obsequiados la conceptuación de dádiva, y sin que exista ninguna causa o razón diferente de la atinente a la condición personal de los receptores de las prendas y a la función pública que los mismos desempeñaban la que pueda explicar dichos obsequios.

Igualmente explica que dichos obsequios, por la peculiaridad de su objeto, su reiteración y valor, no podían ser amparados en el marco de la adecuación social, por entender que pudiera tratarse de atenciones de cortesía o mero reconocimiento que los usos sociales aceptan como inocuos y admisibles. Y que el precio, aunque pudiera estimarse escaso en comparación con la magnitud de la función desempeñada por dichas personas, no era excluyente del desvalor de la acción, de modo que si se pretendiera realizar un juicio de valor sobre la antijuridicidad de dichas conductas, ello implicaría la "relativización misma de los valores sociales que las normas jurídicas tratan de preservar y una degradación de los principios que deben regir en todo caso la actuación de quienes ejercen funciones públicas". Y en cuanto a su finalidad, no era otra que la de "lograr el agasajo o provocar la complacencia de aquéllas personas, obviamente para poder contar con su gratitud o con su favor, pero sin tender a la obtención de una determinada contraprestación".

c) Ámbito de los recursos

Del contenido de esa resolución importa destacar dos aspectos, pues son determinantes del ámbito en el que debe moverse esta resolución al pronunciarse sobre los siguientes recursos:

1) El Magistrado-Instructor deja claramente establecido que no se está en modo alguno ante el supuesto segundo del artículo 426, de modo la autoridad o el funcionario no admitió la dádiva o regalo que le fue ofrecido para la consecución de un acto no prohibido legalmente.

Dado que contra este extremo concreto del Auto no existe recurso alguno que lo impugne de modo directo, la Sala tiene que partir del mismo a la hora de hacer todas sus consideraciones.

2) De la misma manera el Magistrado Instructor se centra en el inciso primero del dicho artículo 426, el que se refiere a que es delito el que la autoridad o funcionario admitiere dádiva o regalo que le fuere ofrecido "en consideración a su función".

También aquí debe estarse a este concreto extremo tal y como lo ha delimitado el Magistrado Instructor, pues el mismo seguidamente afirma que no existe constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de vestir y los concretos actos de contratación realizados por distintos órganos de la Administración autonómica. Esta consideración tampoco ha sido objeto de recurso, y aún puede decirse que en el escrito de interposición del recurso de apelación de la acusación popular se llega a decir que "ciertamente estos datos a nivel indiciario no son aún suficientes para incorporarlos al acerbo fáctico para concluir una relación causal entre los regalos y las contrataciones", aunque luego se refiera a la denegación de otros actos de investigación.

d) El contenido de los recursos

En los cuatro recursos de apelación interpuestos por los imputados se pretende el sobreseimiento libre de las actuaciones al entender que las prendas de vestir que estiman que adquirieron no fueron un regalo u obsequio, sino una compra adquirida mediante pago por los propios imputados, ya ese pago lo realice directamente el mismo interesado (caso del Sr. Camps) o se haga por medio de un tercero al que se le abonó a su vez el importe (caso de los Sres. Costa, Betoret, y Campos), si bien en varios de los recursos se cuestiona la condición misma de autoridad o de funcionario público exigida por el artículo 426 del Código Penal.

De esta manera el Sr. Camps entiende que no existe ningún elemento fáctico que permita concluir que los supuestos regalos tengan que ver con la condición de autoridad y no con la que ostenta en el Partido Popular; el Sr. Costa entiende que la finalidad de la entrega no podía provenir de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas, sino por su cargo dentro del Partido Popular y, en consecuencia, en su condición de particular al margen del Derecho Penal; y caso del Sr. Betoret que estima que no es funcionario público a efectos penales por que la naturaleza de la actividad desempeñada por el mismo, en relación con las ferias de turismo en las que se instaló pabellones, no supone el ejercicio de funciones públicas.

No obstante, respecto de dichas peticiones concordes de sobreseimiento libre, no todas confluyen en la misma clase de sobreseimiento, sino que se formulan respecto de diversos apartados del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ocasiones de forma subsidiaria, siendo su naturaleza distinta:

1.º) El recurso interpuesto por el Sr. Camps lo es al amparo de lo previsto en el artículo 637, 1.º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose de forma subsidiara. Además, debe indicarse, que sin perjuicio de realizar en su alegación tercera específicas referencias a la resolución recurrida, se reiteran también sus escritos anteriores de 6 de abril y 17 de junio de 2009, en los que, además de solicitarse el sobreseimiento, se solicitó en el primero de ellos, de forma subsidiaria la nulidad de las actuaciones, la cual ya fue resuelta en anterior fundamento jurídico.

2.º) La petición del Sr. Betoret se refiere al sobreseimiento libre y archivo del núm. 2 del artículo 637 en relación con el 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

3.º) La del Sr. Campos al sobreseimiento del núm. 1 del artículo 637 en relación con el 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, subsidiariamente solicita el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley procesal penal por no resultar "debidamente justificada la perpetración del delito".

4.º) Y por el Sr. Costa se solicitó el sobreseimiento libre y archivo.

SEXTO.- Debemos comenzar pues, por analizar los distintos recursos formulados por los imputados, en los que citando el artículo 637, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa"), cuestionan los hechos que, con el carácter indiciario propio de la fase de instrucción, ha estimado el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor que se desprenden de las diligencias practicadas, y ello porque de estimarse que los hechos no han quedado debidamente acreditados sobraría cualquier otra consideración o pronunciamiento sobre los aspectos genuinamente jurídicos a los que se refieren los recursos.

Los recurrentes, conforme al indicado precepto, cuestionan que en realidad haya existiera un regalo o una dádiva, como elemento integrador del tipo del delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal del que son imputados. Por el contrario, sostienen que o bien pagaron directamente y en metálico las adquisiciones de prendas de vestir (postura del Sr. Camps), o que el pago se realizó a D. Álvaro Pérez (postura del resto de los recurrentes), no reconociéndose por los mismos la adquisición de todas las prendas contenidas en la relación fáctica de la resolución recurrida.

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