lunes, 3 de agosto de 2009

12 - TSJV ARCHIVA

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a) Síntesis de los hechos

Los hechos imputados, si bien modo indiciario, como es lógico en esta fase procesal, aparecen recogidos en el apartado sexto de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en el que vienen a detallarse, pormenorizadamente, las distintas adquisiciones de prendas de vestir, singularmente trajes, indiciariamente realizadas por cada uno de los imputados, que tenían en dichas fechas, y algunos actualmente desempeñan, relevantes cargos en la en el Gobierno de la Generalitat o en las Cortes Valencianas, adquisiciones que se realizaron en los establecimientos de Milano y Forever Young de Madrid, en distintas fechas a partir de los años 2005, 2006 y 2007. Previamente a dichas adquisiciones D. Álvaro Pérez y D. Pablo Crespo, de una parte, y el director comercial de dichos establecimientos D. José Tomás García, por otra, habrían convenido en que no se les cobrara a dichas personas cantidad alguna por las citadas adquisiciones, las cuáles serían abonadas posteriormente, mediante distintos pagos globales periódicos, por sociedades vinculadas y controladas por D. Pablo Crespo (Diseño Asimétrico, S. L. y Servimadrid Integral, S. L.).

A su vez se indicaba que D. Pablo Crespo Sabaris tiene participaciones en la entidad Orange Market, S. L. gestionada en Valencia por el citado Sr. Pérez que fue nombrado administrador único y presidente de dicha sociedad, la cual ha venido dedicándose a la organización de actos para el Partido Popular de la Comunidad Valenciana y, se añadía, que desde el año 2005 a dicha sociedad le habían sido adjudicados numerosos contratos por diferentes organismos de la Administración de la Generalitat Valenciana, en particular la instalación del pabellón de la feria FITUR, si bien, concluye la resolución recurrida, que no existen constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de vestir con las que pudieran haber sido obsequiados y los concretos actos de contratación realizados con organismos de la Administración autonómica valenciana que decidieron tal adjudicación.

b) El momento procesal y la naturaleza simplemente indiciaria.

Ésta Sala, como consideración general a la hora de resolver los recursos interpuestos por el motivo indicado, debe señalar que no puede dejar de valorar y tener en consideración la concreta fase procesal en la que se produce la resolución recurrida, es decir, como expresamente se recalca en la misma, se produce en el ámbito del artículo 779 de la Ley procesal penal, es decir, cuando el Instructor estima que se han practicado las diligencias pertinentes que permiten ya el dictado de una de las decisiones alternativas a que se refiere dicho precepto, clausurando en definitiva la primera fase o de instrucción del proceso penal y, en concreto, estimando que no concurren los presupuestos para el sobreseimiento que era solicitado por los imputados.

Además, integrando dicho precepto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, con el artículo 73.3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con los artículos 780.3º y 309 bis de la indicada Ley procesal penal, al tiempo de declarar terminada la fase de investigación propia de las Diligencias Previas, acuerda no sobreseer libremente, por existir indicios racionales de criminalidad contra los imputados por un delito de cohecho pasivo impropio (art. 426, primer inciso del Código Penal), acordando, en consecuencia, la continuación de la tramitación del procedimiento, si bien por los cauces procesales del procedimiento de las causas ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de éste Tribunal Superior, dado que dicho delito forma parte de la competencia objetiva del indicado Tribunal.

Es decir, no nos encontramos ante una declaración de hechos probados de una sentencia, y ni siquiera ante una apertura de juicio oral, sino ante la terminación de la fase procesal inicial de investigación, en la que se descarta que, en dicho momento procesal, proceda el sobreseimiento, acordando la continuación del procedimiento, si bien por los trámites prevenidos en la indicada Ley del Jurado, permitiendo a las partes solicitar y al Instructor acordar, en su caso, la práctica de las distintas diligencias que prevé su ley reguladora, en la cual se vuelven a establecer distintos hitos procesales para analizar, de nuevo, la procedencia o no del sobreseimiento, o la continuación del procedimiento, a la vista de las nuevas diligencias que, en su caso, se acuerde practicar.

Las consideraciones siguientes, por tanto, no implican, un pronunciamiento de la Sala sobre lo que por la misma se considera o no acreditado, sino que está simplemente ante la revisión de la valoración probatoria realizada por el Instructor.

c) El ámbito de la revisión por la Sala.

En el momento procesal en el que nos encontramos, donde la resultancia fáctica no constituye, ni mucho menos, una certeza (en lo que es posible en un proceso), sino que se está ante unos indicios que se caracterizan por su provisionalidad, ésta Sala, revisando la resolución del Magistrado Instructor, estima que la estructura esencial del discurso valorativo del resultado de los actos de investigación que se efectúa por el mismo no puede calificarse de irracional, carente de toda lógica, o manifiestamente contraria al resultado de esos actos.

Se está diciendo, pues, que aunque en ésta fase procesal no cabe descartar otras posibles versiones de los hechos, caso de las sostenidas por las partes imputadas, máxime si entre los resultados de los actos de investigación pueden apreciarse claras contradicciones y aún pudiera estimarse que existen irregularidades en la documentación comercial y contable de las empresas, es lo cierto que, atendida las plurales fuentes de la investigación de que se nutre la resolución recurrida y su plural motivación respecto de los indicios que estima provisionalmente acreditados (fundamento jurídico primero) y que comprenden desde declaraciones testificales (se citan la de D. José Tomás y la de la cajera de Milano) y variados documentos (tiquets de caja de la tienda Milano, inventarios semestrales de pagos pendientes realizados por la cajera de Milano, tiquets generados para la cancelación de los pagos pendientes, hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento Forever Young y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes Satstgor, recibos de pagos pendientes que eran generados por ese establecimiento Forever Young, hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la citada empresa de sastrería que confeccionaba los trajes y la facturación emitida por la misma, instrumentos de pago de las deudas generadas y que realizaba un tercero), así como diversos indicios que posibilitan ciertas conclusiones provisionales (derivadas del contenido de la cadena de intervenciones telefónicas realizadas y el conocimiento más o menos extendido de los empleados de Milano acerca de la manera de suministrar prendas de vestir a personas de relevancia política relacionadas con la Comunidad Valencia), las conclusiones fácticas provisionales a las que llega el Auto recurrido responden a cánones de la racionalidad.

La Sala no ha realizado actos de investigación, es decir, no ha perseguido el conocimiento de unos hechos inicialmente desconocidos para ella, no ha partido de hipótesis y perseguido su demostración. Más aún, la Sala no ha tenido conocimiento directo de los hechos, ni de los actos de investigación. La Sala está cumpliendo su función revisora de la base fáctica del Auto recurrido sólo a los efectos de resolver los recursos interpuestos en los que se insta la revocación del Auto recurrido en el extremo de que se deniega el sobreseimiento libre en atención a que, según los recurrentes, no existen indicios racionales de haber perpetrado los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. Los actos de investigación los ha realizado el Magistrado Instructor y ahora por la Sala se trata simplemente de comprobar si en el Auto recurrido, y en relación a los hechos, se han respetado los criterios de exclusión de la arbitrariedad, de adecuación a la racionalidad, de coherencia interna, de no reducción al absurdo.

Con la limitación revisora fáctica indicada, y analizando más concretamente, los recursos interpuestos, cuestionan estos, en especial el interpuesto por el Sr. Camps y el Sr. Betoret, la especial valoración judicial concedida a la declaración del testigo D. José Tomás por las contradicciones esenciales que presenta con anteriores declaraciones del mismo prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y ante la Policía Judicial, haciendo especial hincapié la representación del Sr. Camps en la anómala situación procesal del testigo pues declaró cuando se encuentra imputado en un proceso por falsedad de las facturas y demás elementos contables de los establecimientos en que trabajó como Director Comercial, cuestionando de tal forma, parte de la prueba documental en que dicho testigo intervino o que ordenó a empleados suyos que realizaran. A su vez, en ambos recursos, se cuestiona la relevancia otorgada a parte de la prueba documental mercantil o contable de las empresas, en tanto en cuento, tuvo participación en la originación de la misma el citado Sr. Tomás.

SEPTIMO.- Seguidamente y con arreglo a los parámetros indicados, procederemos a analizar las consideraciones fácticas de los distintos recursos y tendentes todas ellas a estimar que los hechos imputados no están acreditados, particularmente porque las distintas adquisiciones de prendas de vestir que admiten fueron abonadas por los mismos

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