lunes, 3 de agosto de 2009

10 - TSJV ARCHIVA

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a) El objeto del recurso

En consonancia con anteriores recursos de dicha parte, se pretende ahora seguir solicitado la continuación de las Diligencias Previas y la práctica de diversas diligencias: requerimientos documentales de aportación de diversos expedientes de contratación entre la Generalitat Valenciana y las empresas Orange Market, S. L., Easy Concert, S. L., Down Tow, S. L., remisión de la contabilidad de diversas sociedades obrantes en las Diligencias 1/2009 tramitadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaración como imputados de Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, Cándido Herrero Martínez, Felisa Isabel Jordan, y José Luis Izquierdo López, así como diversos actos de investigación de naturaleza testifical.

Y todo ello por entender que la decisión de conversión del procedimiento a Jurado resulta cuanto menos precipitada, porque aún están por determinar con la precisión exigida los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se les imputen, tal y como se ha venido sosteniendo en diversos recursos de reforma y de apelación interpuestos por dicha parte contra la denegación de diligencias de investigación, entre las que se encontraban la solicitud de la comparecencia en calidad de imputados, entre otros, de Francisco Correa, Pablo Crespo y Cándido Pérez, entendiendo que de admitirse tal práctica de diligencias podría variar la calificación y, sobre todo, la concurrencia de otros delitos que excluyeran la competencia del Tribunal del Jurado.

Estima la parte que las diligencias solicitadas tenían como fundamento acreditar el tipo de cohecho, ya que, aunque la doctrina ha sostenido que aún cuando el artículo 426 del Código Penal parece excluir el cohecho activo, sin embargo le es también de aplicación la variable del artículo 423 del mismo texto legal, requiriendo esta proteica valoración jurídica el examen de los expedientes de contratación por los que los imputados por razón de su cargo hayan tenido contacto con las empresas adjudicatarias, máxime si para la jurisprudencia es un indicio relevante, aún cuando se circunscribiera la calificación al artículo 426 del texto penal anteriormente citado, criterio que se apunta en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.

Entendía que las limitaciones competenciales asignadas en el Auto de esta Sala de 21 de abril de 2009 han impedido el examen de la concurrencia de otras conductas delictivas que, de comprobarse, excluirían la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siendo ésta en realidad la cuestión de fondo que se sustancia en el recurso y que en definitiva trata de que a la luz de las diligencias practicadas la Sala varíe su competencia, bien porque modifique el ámbito de la investigación en relación con las irregularidades de las adjudicaciones conforme a lo informado por la Sindicatura de Cuentas, y demás indicios que concurren sin entrar en conflicto con la investigación que se lleva a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, toda vez que allí se investigan tales irregularidades desde la vertiente de las distintas actuaciones delictivas del Grupo Correa y aquí de la incidencia en cuanto a la calificación jurídica del tipo de cohecho aplicable, o en su defecto, si se estimase que existe tal conflicto, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana promueva conflicto de jurisdicción mediante la declinatoria de competencia.

b) El contenido de la desestimación de la reforma

El Instructor desestimó el recurso de reforma interpuesto porque las peticiones formuladas por la parte recurrente se oponen a la previsión contenida en el artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que, si resulta la existencia de un hecho punible que sea imputable a persona determinada y su enjuiciamiento viene atribuido al Tribunal del Jurado, debe procederse a la incoación de dicho procedimiento, sin que la continuación de la tramitación de la causa con arreglo a ese procedimiento legalmente establecido suponga restricción ninguna en cuanto a las posibilidades de actuación de las partes en defensa de sus respectivas posturas procesales.

Y respecto de la petición de las diligencias que se interesaban la decisión fue denegatoria por coincidir en gran parte con las interesadas en el escrito de querella y con las pedidas posteriormente en otro escrito de fecha 19 de junio, siendo denegadas motivadamente en el Auto de 29 de mayo pasado y confirmado por Auto de ésta Sala de 19 de junio, y en el de 22 de junio, el cuál cabe añadir que fue confirmado por Auto de ésta Sala de 21 de julio del presente. En consecuencia, entendía que, permaneciendo idénticas las circunstancias de hecho, se ha de estar necesariamente a lo decidido al respecto en aquellas resoluciones, no pudiendo ser materia de éste procedimiento el control de la regularidad de los actos administrativos realizados por la Administración, sino sólo la determinación de los elementos fácticos que conforman el hecho punible que dio lugar a la formación de la causa (supuesta aceptación de regalos en forma de prendas de vestir por parte de determinadas personas que ostentaban la condición de autoridad o funcionario público).

c) Las resoluciones anteriores

La Sala debe confirmar el razonado criterio del Instructor, basado a su vez, en anteriores resoluciones dictadas por el mismo y por ésta Sala, resoluciones que ya que han sido reseñadas, reiterándonos, en lo que sea aplicable, en lo previamente manifestado respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público. En el recurso no viene a discreparse de los pronunciamientos genuinos y propios de la resolución recurrida, a saber: descartar el sobreseimiento y ordenar la continuación de las diligencias por existir indicios racionales de la comisión de un delito de cohecho pasivo impropio, y éste es el objeto del proceso, conforme al Auto firme de 21 de abril de 2009. Tampoco cabe cuestionar el haberse dictado ese Auto por entenderlo precipitado, en cuanto a la transformación de procedimiento de la Ley del Jurado, ya que, como muy bien señala el Instructor, existen preceptos que obligan a dicha trasformación e, incluso, se crea un específico recurso de queja para que no se retrase dicha transformación (art. 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo en dicho procedimiento solicitarse y, en su caso, acordarse, las diligencias que se estimen pertinentes a su objeto por el Instructor. En éste sentido el Ministerio Fiscal impugnó la solicitud de improcedencia de incoar el procedimiento de la Ley del Jurado. Por lo demás, la aparición hipotética de nuevos delitos no deja de ser una contingencia por ahora sin base, y siempre sería posible la adaptación procedimental a dicha contingencia, si ésta tuviera lugar.

Además debemos recordar, como hace el Instructor, que la pretensión de variación del objeto procesal, sin una alteración de los hechos tenidos en cuenta en la delimitación competencial en su día asumida, y la práctica de las múltiples diligencias que solicita la parte recurrente, prácticamente coincidentes con las que de nuevo reitera, ha sido en su mayor parte objeto de otros distintos recursos de dicha parte, desestimados por ésta Sala, y a los que cabe remitirse, sin perjuicio de las siguientes sumarias referencias.

Así, en el Auto de ésta Sala de 19 de junio de 2009, se desestimaba el recurso interpuesto por dicha parte contra el Auto del Instructor de 29 de mayo de 2009 que, admitiendo la personación de la acusación popular, no accedía a la práctica de diligencias solicitadas, por no guardar relación con el objeto de la causa. Allí el argumento sostenido por la acusación popular era que habían variado las circunstancias por no tenerse conocimiento de si la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había asumido la investigación de los hechos provenientes del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y que, en todo caso, no era excluyente, así como la posibilidad de revisión de la declaración competencial realizada por ésta Sala, y la relación de conexidad con éste procedimiento.

Dicho recurso fue desestimado por las siguientes razones: 1) Que el Auto de delimitación competencial de ésta Sala de 21 de abril de 2009 por unos hechos, que podrían integrar la figura del cohecho pasivo impropio, era firme, 2) Que la mera incorporación de un querellante a un proceso en tramitación no permitía, sin más, una retroacción de las actuaciones, ni un reexamen de resoluciones ya dictadas por el Instructor o por ésta misma Sala, sin constatarse una alteración o mutación sustancial de los elementos fácticos tenidos en cuenta en su día al dictar las resoluciones anteriores a tal personación (la personación se produce in statu et termini), 3) Que la competencia asumida por ésta Sala no tiene por base una competencia penal general sino que tiene por base el aforamiento de dos de los imputados y la intensa conexión con la dinámica comitiva de otras dos personas la cual no tenía el mismo grado de relación, implicación e intensidad con la que proponía el recurrente, y 4) Que los hechos y las conductas que se estime necesario investigar deben serlo en el ámbito de la pieza principal del proceso tramitado actualmente ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se comunicó la decisión de ésta Sala, por lo que no puede invocarse la creencia por parte del Tribunal de Madrid de que el de Valencia conozca de los hechos cuya ampliación pretende el recurrente.

A su vez, en el más reciente Auto de ésta Sala de 21 de julio de 2009 se desestimó el recurso interpuesto por la acusación popular contra un anterior Auto del Instructor (de 1 de julio) que desestimaba el de reforma contra un anterior Auto (de 22 de junio) que denegaba la práctica de diligencias muy similares a las solicitadas en el nuevo recurso, y dicho recurso es expresamente aludido y en cierto modo vinculado en el motivo primero de su recurso. En el anterior recurso se cuestionaba el alcance del objeto del presente proceso, no centrándose su argumentación en meras consideraciones propias de cada una de las diligencias de investigación solicitadas sino que se hacía una argumentación genérica sobre la ampliación del objeto del proceso y se solicitaba que la Sala se cuestionara la revisión sobre el ámbito de su competencia y del proceso mismo.

La Sala, previas las precisiones fácticas y jurídicas en relación con la competencia especial por razón de aforamiento y no general de ésta Sala, de que las Diligencias Previas no nacían de una querella interpuesta por la acusación popular, la necesidad de variación sustancial en los hechos para revisar anteriores resoluciones judiciales dictadas en la Instrucción, la previa desestimación por la Sala por Auto de 19 de junio de otro anterior y similar recurso de la acusación popular, de la imposibilidad de variar en un recurso de apelación el objeto sobre el que se recurrió o sobre lo que versó la solicitud al Instructor y la decisión de éste, desestimó el recurso por : 1) No existir hechos nuevos que lleven a decidir de modo distinto lo ya decidido, ya que se insiste en lo ya desestimado, sin que se estime que ahora pueda ser pertinente y útil no aludiendo la parte recurrente a nuevos hechos, 2) Que nada añade respecto de la pertinencia de las declaraciones que se interesaban, 3) Que las diligencias no se atienen a lo que ha sido delimitado como objeto del proceso, siendo impertinentes, entendiendo que el contenido de los expedientes de contratación no alteraría la calificación jurídica de las conductas que integran el objeto del proceso, 4) Que no deben admitirse actos de investigación que atiendan a personas distintas de las en este proceso consideradas imputadas, si no se indica la utilidad de su declaración y se añade que están imputadas en otro proceso, y 5) Que no deben tomarse en consideración los argumentos que lo que persiguen es negar la delimitación del objeto del proceso previamente establecida.

d) La desestimación del recurso

Y todas éstas razones, y las demás contenidas en las resoluciones judiciales indicadas, cabe reproducirlas en el presente, ya que se vienen a solicitar prácticamente las mismas diligencias, reiteradamente denegadas (únicamente, salvo error u omisión, varía el status en que se solicita la declaración de algunas personas, ahora como imputados y en la que dio lugar al Auto de 21 de julio de 2009 se solicitaba en calidad de testigos, así como en la 7.ª y relativa a la petición de cooperación judicial al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer si entre la investigación que se sigue en sus Diligencias Previas se encuentra la regularidad o irregularidad de los expedientes de contratación de la administración valenciana con Orange Market, S. L.), que deben denegarse por los mismos razonamientos ya mencionados en relación al concreto objeto del proceso que se tramita en éste Tribunal y relativo al delito de cohecho pasivo impropio, y que como recordamos a propósito del recurso del Ministerio Fiscal, se estimó, en su día, escindible, sin que exista variación cualitativa para alterar dicha consideración.

Como recalcó el Instructor, el objeto del presente proceso no es el control de la regularidad de los actos administrativos realizados por la Administración, sino la supuesta aceptación de regalos, en forma de prendas de vestir, por parte de determinadas autoridades y funcionarios públicos. Inclusive, el propio Ministerio Fiscal, que se adhiere parcialmente al recurso, considera, al menos por el momento, que no procede practicar el requerimiento a la Consellería de Presidencia para que remita los expedientes de contratación a que se refiere la acusación popular, porque entiende que las posibles irregularidades cometidas en la contratación referida son objeto de las Diligencias Previas 1/09 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A su vez, debemos recordar, en consonancia con lo resuelto respecto del recurso del Ministerio Fiscal que, sin entrar en cuestión de la tipicidad del cohecho activo reverso del pasivo impropio, la posibilidad de enjuiciamiento autónomo de éste último delito, y que constituye el objeto del presente proceso, está establecida jurisprudencialmente.

En consecuencia el recurso, y su adhesión parcial por el Ministerio Fiscal, deben ser desestimados, estimándose respecto de la adhesión, ceñida a la denegación de la diligencia de la incorporación a la causa de la contabilidad de las entidades Orange Market, S. L., Diseño Asimétrico, S. L., Orange Factory, S. L. y Servimadrid Integral, S.L, y la documentación intervenida en el registro de la sede de Orange Market, S. L., habida cuenta que constituiría la ampliación del objeto de éste proceso, cuando el Tribunal de Madrid conoce del mismo, reiterándonos en lo ya manifestado, contenido a su vez en el Auto de ésta Sala de 21 de julio, viniendo a reconocer el propio Ministerio Fiscal el carácter "general en cuanto amplias" de la citada diligencia, si bien entiende que se refiere a lo que es objeto de éste procedimiento y sin que ésta Sala deba atender, en un recurso de apelación en el que se revisa la adecuación jurídica de una concreta resolución, a lo ocurrido posteriormente en la comparecencia prevenida en la Ley del Jurado, sin que, por todo ello, deba entrarse sobre la "forma" en que pueda hacerse efectiva la entrada de tal documentación en el presente procedimiento.

QUINTO.- Por las representaciones procesales de los imputados en éste procedimiento (la del Muy Honorable Señor Presidente de la Generalitat Valenciana D. Francisco Enrique Camps Ortiz, del Ilustre Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent, ambos aforados a éste Tribunal, así como las otras dos personas también imputadas no aforadas ante el mismo, Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot y D. Rafael Betoret Parreño), se interponen los anunciados cuatro recursos de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal. En todos ellos se pide el sobreseimiento libre del procedimiento, petición que les fue denegada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor en el Auto de 6 de julio de 2009, por el que se acordaba, como dijimos, por un lado, declarar terminadas las Diligencias Previas y, por otro, no haber lugar al sobreseimiento libre con archivo de la causa solicitado. Esta denegación se hace en el Auto recurrido por estimar el Instructor que existen suficientes indicios racionales para estimar que los hechos que se les imputan pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 426 primer inciso del Código Penal.

Conviene, antes de nada, dejar constancia de los elementos esenciales de este procedimiento necesarios para entender este recurso y su resolución, partiendo de que el mismo se incoó por Auto de fecha 21 de abril de 2009 de ésta Sala de lo Civil y Penal, que se declaró competente para el conocimiento de los hechos, tras recibir la Exposición Razonada proveniente del Juzgado Central de Instrucción número 5, que fue el que conoció inicialmente de los hechos.

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