lunes, 3 de agosto de 2009

9 - TSJV ARCHIVA

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RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La resolución recurrida es el Auto del Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor, de fecha 6 de julio de 2009, Auto en el que acordó, en el ámbito que es propio del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez practicadas las diligencias que se han considerado esenciales, por un lado, el fin de la fase de instrucción y, por otro, desestimar el sobreseimiento libre con archivo de la causa, y ello frente a lo solicitado por los imputados, autoridades y funcionarios públicos a los que se refieren los antecedentes de la presente resolución. En el Auto se estima que concurren suficientes indicios racionales de responsabilidad criminal hacia los imputados por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 426, primer inciso, del Código Penal, y en consecuencia, ordenó continuar el procedimiento por los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Contra esa resolución se interponen por los cuatro dichos imputados y de forma directa, otros tantos recursos de apelación, solicitando esencialmente, y como denominador común a los mismos, el sobreseimiento libre con archivo, primero, por no estar acreditados los hechos imputados y, después y subsidiariamente, porque los hechos no son constitutivos de delito. Es decir, se pide el sobreseimiento con fundamento en los números primero y segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ese orden.

Además de dicha petición respecto del sobreseimiento, en el recurso interpuesto por el Sr. Camps, si bien referencialmente, se hace una remisión a un escrito de alegaciones anterior, el de 6 de abril de 2009, que contiene una solicitud de nulidad de actuaciones, que ya había sido desestimado por el Instructor (Auto de 4 de mayo de 2009).

A su vez las partes acusadoras, pública y popular, interponen contra dicha resolución de 6 de julio de 2009, tras haberse desestimado previamente el de reforma, otros dos recursos de apelación. En el del Ministerio Fiscal se pide una ampliación del objeto procesal al cohecho activo, dada la que estima íntima conexión con el cohecho pasivo imputado en la resolución recurrida, de forma tal que solicita que se revoque la resolución recurrida acordando celebrar la comparecencia prevenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no únicamente respecto de las autoridades y funcionarios públicos imputados por el delito de cohecho pasivo impropio, sino también respecto a Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez, presuntos donantes de los obsequios recibidos y, en consecuencia, posibles autores del delito de cohecho activo.

Por parte de la acusación popular personada en las actuaciones se solicita la revocación de la resolución recurrida, pidiendo la continuación del procedimiento por el trámite de Diligencias Previas, por estimar precipitada la decisión de transformación a procedimiento de la Ley del Jurado, por estar aún por determinar con la precisión exigida tanto los hechos punibles como la identificación de las personas a las que se les imputan, para acabar solicitando la práctica de distintas diligencias de investigación.

Razones de método y de estricta lógica procesal, aconsejan: 1) Resolver en una misma resolución la pluralidad de recursos de apelación interpuestos por las distintas partes personadas, imputadas y acusadoras, habida cuenta de que se trata de la misma resolución recurrida, y 2) Proceder inicialmente a la resolución del particular contenido en el recurso del Sr. Camps, relativo a una posible nulidad de las actuaciones, cuyo pronunciamiento por parte de ésta Sala, debe ser ineludiblemente previo al análisis de la procedencia de los demás recursos de apelación formulados.

A su vez, resuelta, como lo será en sentido desestimatorio la referida petición de nulidad, se resolverán, con arreglo a la citada lógica procesal, en primer lugar, los recursos de las partes acusadoras, en tanto en cuanto postulan de una u otra forma una posible ampliación del objeto procesal, cuya previa decisión constituye un prius para poder valorar ulteriormente, y conforme a lo que se resuelva al respecto, la procedencia del sobreseimiento solicitado por partes imputadas.

SEGUNDO.- Por tanto, antes del análisis de los distintos recursos de apelación indicados en el anterior fundamento jurídico, debe procederse, a analizar la alegación, siquiera referencial y por mera remisión a escritos anteriores, que efectúa la representación del Sr. Camps, en la que se solicita la declaración de nulidad de determinadas actuaciones. La preferencia en esta cuestión se deriva de que la estimación de la misma afectaría a la regularidad del procedimiento y, en consecuencia, haría innecesario el análisis de los demás recursos interpuestos.

Dicha nulidad venía planteada, aunque con carácter subsidiario, en un escrito de esa parte, el de 6 de abril de 2009, al que alude genéricamente la representación del Sr. Camps en este recurso de apelación, cuando pasa a reproducir en su integridad dicho escrito, sosteniendo: "por estar plenamente vigentes en su fundamentación tras la instrucción practicada", si bien, es de insistir, no contiene una autónoma, expresa y concreta referencia al planteamiento de la nulidad, fuera de dicha mención indirecta, ni tampoco la contiene en el suplico del escrito del recurso de apelación, limitado a solicitar el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 637, 1.º y 637, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante ello, aún pudiendo dudarse de si en realidad mantiene o no dicha petición de nulidad, la Sala se pronunciará, aunque sea someramente, sobre la misma a la vista de los antecedentes procesales existentes.

En el citado escrito de 6 de abril se consideraba que procedía el archivo del procedimiento al deber acordarse la nulidad de las actuaciones (art. 238, 1º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y ello, porque por parte del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, se había venido sucesivamente prorrogando el secreto de las actuaciones, desde el 5 de septiembre de 2008, por sendos autos de idéntico contenido, no constando la resolución que acordara la prórroga correspondiente al mes de diciembre, por lo que la causa había estado secreta sin deber estarlo desde el 4 de diciembre de 2008 hasta la fecha, siendo los autos posteriores al 4 de noviembre de 2008 prórrogas de una resolución sin constancia en los autos, y en consecuencia nulas las actuaciones que han tenido lugar en estas fechas por infracción del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24 de la Constitución).

Igualmente, como segundo motivo de la nulidad, entendía que se había afectado al derecho a un procedimiento con las debidas garantías en relación con el derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24 de la norma suprema indicada), porque el indicado Juzgado Central de Instrucción, ante la aparición en las actuaciones de un posible aforado, como el recurrente, debió remitir el procedimiento, o la parte que afectara al aforado, a ésta Sala de lo Civil y Penal como tribunal competente, conociéndose ya desde el 6 de noviembre de 2007, la referencia y aparición del Sr. Camps en las actuaciones, por lo que el indicado Juzgado debió inhibirse ante ésta Sala, no existiendo necesidad de una instrucción conjunta inicial para provocar una conexión inexistente con los hechos, siendo esa supuesta conexión irreal, dando lugar a la sustracción de la competencia al Tribunal competente, dando lugar a la nulidad de las actuaciones respecto de lo instruido por dicho Juzgado.

A su vez, subsidiariamente a la anterior nulidad, entendía que las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Instructor a partir del Auto de inhibición de 5 de marzo de 2009, también resultaban nulas, por infracción del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación no sólo con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, sino también con el derecho a las garantías del procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

Dicha solicitud de nulidad, que se insiste, no se formula de modo expreso en éste recurso de apelación, en todo caso debe ser desestimada por ésta Sala, habida cuenta de desconocerse si en realidad se está o no de nuevo formulando, máxime cuando no figura en el suplico ni se desprende del mismo, además de que fue resuelta en sentido desestimatorio por el Instructor en el Auto de 4 de mayo de 2009, sin que conste haya sido recurrida, al menos en apelación en su adecuado momento procesal ante ésta Sala, por lo que, en consecuencia, fue consentida y firme.

En todo caso, diremos, que dicha resolución, con cita de copiosa doctrina jurisprudencial, desestima la invocada nulidad al no existir constancia del Auto de prórroga del secreto sumarial del día 4 de diciembre de 2008, porque aún no apareciendo unido a la actuaciones el documento en que se plasmaba la resolución judicial indicada correspondiente al mes de diciembre de 2008, sí aparecía dictada en el sistema informático (quedaba registrado automáticamente con el número de acontecimiento 61 de aquél procedimiento), por lo que existía un acto que fue registrado en soporte informático aunque no quedara reflejado en un documento en papel. De este modo, no se duda de la existencia del "acto" aunque no apareciera plasmado en un "acta" en forma escrita (partiendo de la distinción entre el acto jurídico, como declaración de voluntad, que existió sin duda, y la plasmación documental y en papel).

Igualmente, además de precisar con el pertinente detalle fáctico, que la incoación de las Diligencias judiciales tuvo lugar el día 6 de agosto de 2008, y que existía una relación de conexidad indudable entre las indicadas diligencias y aquéllas a las que fueron incorporadas, al referirse a supuestas dádivas que al parecer se realizaban por los sujetos imputados en dichas Diligencias Previas y al modo cómo éstos disimulaban su actuación mediante la petición de facturas por conceptos distintos de las operaciones verdaderamente realizadas, entendía, que la no remisión anterior del procedimiento a ésta Sala, pese a encontrarse imputada una persona aforada, no entrañaba, en el supuesto, vulneración ninguna del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, porque es constante doctrina jurisprudencial, que expresamente se citaba como la STS 15 de octubre de 2004 y el ATS de 27 de enero de 1998, que cuando se imputen actuaciones criminales a varias personas y alguna de ellas tenga el carácter de aforado, además de deber individualizarse la conducta concreta respecto de dicho aforado, ha de indicarse la concurrencia de "algún indicio o principio de prueba suficiente" que pueda servir de apoyo a tal imputación, lo que exige una previa actividad jurisdiccional para su debida averiguación y constancia.

Es más, podemos añadir, que el Tribunal Supremo, siguiendo dicha constante doctrina, en su Auto de 7 de abril de 2009 (núm. de recurso 20121/2009) inadmitió la querella interpuesta contra el Iltmo. Sr. Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, que conoció de las mencionadas Diligencias Previas 275/2008, precisamente siguiendo similares criterios a los del Auto de 4 de mayo del 2009 dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor de ésta Sala.

Finalmente el Instructor desestimaba la petición de nulidad basada en haberse practicado ulteriores diligencias pese a haber dictado el Auto de 5 de marzo de 2009, entre ellas la declaración del Sr. Tomás el día 13 de marzo de dicho año, porque se habían acordado en una resolución anterior, si bien se aplazó debido a la incomparecencia de alguna de las personas que debían declarar el día y hora inicialmente señalados a tal efecto, además de que el Juzgado Central de Instrucción no podía dictar un genuino Auto de inhibición, dadas las concretas condiciones procesales y de superior rango del órgano judicial que debía efectuar la declaración sobre su propia competencia debiendo elevar la pertinente exposición razonada, por lo que mientras no se efectuara esa declaración dicho Juzgado debía proseguir en la actividad instructora llevando a cabo las pertinentes diligencias, a excepción de las que afectaran directamente a la persona aforada, añadiendo que en cualquier caso podían reproducirse la práctica de dichas diligencias, ante el órgano que resulte definitivamente competente.

La Sala, en consecuencia, ante el no expreso planteamiento en el recurso de dicha nulidad, en que con anterioridad la misma fue desestimada por el Instructor, y no fue recurrida, y porque son plenamente ajustadas a Derecho las consideraciones jurídicas reseñadas por el Instructor en la indicada resolución, desestima expresamente la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente indicado, procede en primer lugar, analizar los recursos de las partes acusadoras, en tanto en cuanto, singularmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación popular, de ser estimado, implicaría una ampliación del objeto procesal.

a) El objeto del recurso del Fiscal

Lo que el Fiscal pretende es extender los hechos inicialmente imputados, y relativos a la figura del delito de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del Código Penal, a los que pudieran derivarse del cohecho activo (art. 423 del Código Penal), es decir, respecto de los particulares que han obsequiado a dichas autoridades y funcionarios públicos, de forma que pudieran analizarse y, en su caso, enjuiciarse, las referidas conductas bilaterales en un mismo procedimiento.

Con el indicado planteamiento se interpuso por el Ministerio Fiscal previo recurso de reforma, que el Instructor desestimó por Auto de 14 de julio de 2009, con fundamento en no indicarse norma alguna que se considere infringida en el Auto de 6 de julio de 2009, en que no se solicita la revocación de ninguno de los pronunciamientos que en el mismo se contienen y en que se trataba de una ampliación del objeto del proceso, cuando la Sala de lo Civil y Penal ya había delimitado, al admitir su competencia, el objeto de ese proceso a las conductas del cohecho pasivo impropio, conociendo de las conductas sobre las que se postula la ampliación otro órgano jurisdiccional, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, por tanto, dentro del objeto más amplio de otro proceso en curso.

El Ministerio Fiscal, como consecuencia de esa pretendida ampliación del objeto procesal, lo que al respecto interesa en el suplico de éste recurso de apelación es la revocación de la resolución impugnada, acordando que la comparecencia a celebrar en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado lo sea también respecto de Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez en relación con los hechos contenidos en la resolución recurrida

b) La inaplicación del recurso de queja

De modo previo se realizan por el Fiscal distintas consideraciones tendentes a sostener que el recurso que debiera proceder es el de queja, y todo ello por la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevista en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del régimen de recursos establecidos en aquélla.

Sostiene que dicha supletoriedad debe referirse a las normas del proceso llamado ordinario, esto es, el que se tramita en la forma de sumario, en tanto en cuanto se sostiene que es el establecido legalmente como procedimiento común frente al resto de procedimientos, configurándose el recurso de queja como el ordinario, ya que el de apelación únicamente procede en los casos determinados en la ley (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en el articulado de la Ley del Jurado, solamente se dispone la procedencia del recurso de apelación contra concretas resoluciones. No obstante, estima que, dada la referencia expresa que la resolución impugnada realiza al recurso de apelación, y que la resolución de ambos recursos corresponde a ésta Sala, así como por la mayor brevedad del plazo para la interposición del recurso de apelación (art. 213 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), interpone éste último recurso.

En primer lugar debe indicarse, en relación con la cuestión suscitada de cuál es el recurso, apelación o queja, realmente aplicable contra la resolución recurrida, que la misma ha devenido en gran parte intrascendente desde el momento en que el propio Ministerio Fiscal, expresa que, pese a su postura, finalmente recurre en apelación.

En todo caso, y sin perjuicio de estimar que no es una cuestión tan pacífica la de qué concreto recurso sería el procedente a consecuencia de la aplicación de la indicada supletoriedad, tal y como señalan parte de los impugnantes, es lo cierto que la resolución recurrida se dicta en el marco de unas Diligencias Previas dentro del Procedimiento Abreviado y, aunque dicha resolución acuerda su transformación a procedimiento de la Ley del Jurado, la misma, como lo demuestran los recursos interpuestos, no es firme. En consecuencia, y sin perjuicio de que no produzca la suspensión del procedimiento, a los efectos de ser impugnada, los recursos que se planteen contra la misma han de ser los establecidos en el procedimiento donde se adopta, esto es, en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, y de ahí, la acertada información de recursos proporcionada por el Instructor en la resolución recurrida (artículo 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

c) El fondo del recurso

Ya aludimos a que, respecto del fondo, el Ministerio Fiscal sostenía que la continuación del procedimiento por los trámites ante el Tribunal del Jurado debía realizarse citando a la comparecencia del artículo 25 de su ley reguladora a Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez, sosteniendo, frente al criterio del Instructor, que se trataba de una verdadera impugnación, y no de una petición tendente a la ampliación del objeto del proceso, ya que, los hechos se refieren a los regalos efectuados a los cuatro imputados en ésta causa, y abarcan tanto la entrega por parte de los particulares como la recepción de las dádivas por parte de las autoridades y funcionarios públicos, de modo que lo que se interesa es una ampliación subjetiva de los sujetos imputados, pero no de los hechos investigados, sin que las previas resoluciones dictadas por ésta Sala en el presente procedimiento impidan de forma definitiva la imputación interesada (Autos de 21 de abril y 19 de junio de 2009).

A su vez funda la tipicidad de la conducta de los particulares en el artículo 423 del Código Penal, negada por tres de las cuatro defensas, es decir, el denominado cohecho activo impropio, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 11 de mayo de 1994, 7 de noviembre de 1997 y 13 de enero de 1998), por lo que, entendía que se trataba de un criterio consolidado sin que -decía- pudiera verse afectado por una única sentencia contraria (STS 8 de junio de 2006), indicando que el carácter bilateral de éste tipo de cohecho es asumido en el Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009, citando el párrafo que indica: "la Sala no se pronuncia, por el momento, sobre la competencia acerca de las conductas bilaterales atribuibles a particulares que, en su caso, debieran ser también objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso, sin perjuicio de lo que deba acordarse en su momento y caso por lo que resulte del curso del las actuaciones".

En consecuencia, entiende el Fiscal que determinada la tipicidad de los hechos imputados a particulares, que en esencia son los mismos, dichas conductas debían enjuiciarse en éste procedimiento, dada la íntima relación entre las conductas de quienes aparecen como particulares donantes de los regalos y las autoridades y funcionarios perceptores de los mismos, por lo que su enjuiciamiento conjunto resultaba ineludible, pudiendo dar lugar la solución contraria a pronunciamientos contradictorios, citando al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009, así como se aludía a que dicho criterio es el que ha sostenido el Ministerio Fiscal en éste procedimiento desde el primer escrito remitido a esta Sala.

d) La inadecuación del recurso

El Ministerio Fiscal, conforme a su suplico, en puridad, como con acierto sostiene el Instructor, no cuestiona los pronunciamientos específicos y propios de la resolución recurrida, dado el ámbito en que es dictada (art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que, no cuestiona que existan indicios racionales de criminalidad contra los imputados por el delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal, descartando, en consecuencia, el sobreseimiento interesado por las defensas, ni tampoco la decisión de acordar la transformación al procedimiento de la Ley del Jurado, sino que lo que solicita, mediante los razonamientos sobre la ampliación subjetiva interesada, es que la celebración de la comparecencia del artículo 25 de dicha Ley se celebre también con los presuntos donantes de las dádivas percibidas por los imputados (expresamente se indica en su segundo párrafo del apartado segundo de su escrito: "El pronunciamiento recurrido por el Fiscal se refería precisamente a ésta citación...").

Dicha petición, que no era el objeto principal y genuino de la resolución recurrida, pudiera haberla planteado, en su caso, en el propio procedimiento de la Ley del Jurado, naturalmente con carácter previo a dicho acto, dado que se trata ya de una decisión adoptada en otro procedimiento (en el propio de la Ley del Jurado). Es más, la resolución recurrida, pudo limitarse a acordar dicha transformación, además de los otros pronunciamientos más sustanciales decididos para, dentro ya del procedimiento de la Ley del Jurado, acordar mediante providencia la citación para dicha la comparecencia (recordemos que el Ministerio Fiscal expresa que recurre dicha "citación"). La mera convocatoria a la comparecencia del artículo 25 de la Ley del Jurado no forma parte, genuinamente, de una resolución judicial propia del objeto del artículo 779 anteriormente indicado, si bien, que por aconsejables razones de economía procesal, pueda interesar acordarla en el mismo, acompañando a los pronunciamientos, estos sí verdaderamente específicos de dicha decisión.

e) Las antecedentes procesales

No obstante lo anterior, procederemos a responder a las alegaciones realizadas por el Ministerio público. El Instructor compendia, en la resolución recurrida, las vicisitudes originarias de éste procedimiento, recordando su incoación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por unos hechos complejos, con un entramado de sociedades que tenían su origen y vínculo de unión entre sí en la actividad ilícita desarrollada por los responsables de la mismas y dirigido, al parecer, desde Madrid por Francisco Correa, para lograr, entre otras cosas, la adjudicación de contratos públicos por entidades pertenecientes a las distintas administraciones públicas, en varios lugares del territorio nacional, encontrándose implicados en la práctica de obsequiar con posibles dádivas a algunas autoridades y funcionarios, el citado Sr. Correa, Pablo Crespo y Álvaro Pérez, a quienes, al parecer, además de otros delitos, se les imputa en el proceso principal origen de las diligencias, un delito de cohecho, probablemente en régimen de continuidad delictiva. Finalmente, ésta Sala, recibida que fue la pertinente Exposición Razonada, aceptó la competencia respecto de los imputados en éste procedimiento por un delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal, tras considerar escindibles la parte afectante a los imputados de los demás, y todo ello por haber presuntamente aceptado regalos en forma de prendas de vestir por parte de dichos imputados, continuando la causa principal su normal tramitación respecto de todos los demás hechos.

Constan en las actuaciones informes del Ministerio Fiscal en los que estimó que determinados hechos del procedimiento, que podemos denominar principal, eran, en principio, "escindibles" del resto de las actuaciones, y por ello solicitó que se remitiera testimonio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que aceptara el conocimiento de los mismos (informes de 18, 23 y 3 de marzo, que son reflejados y recordados en el de 14 de abril), y éstos hechos considerados escindibles eran los propios del delito de cohecho pasivo impropio, inclusive limitados a los dos imputados aforados ante éste Tribunal. Indicaba así en dicho informe que los hechos escindibles serían "...los atribuidos a Francisco Campos Ortiz y Ricardo Costa, que consisten en la recepción de dádivas procedentes de alguno de los imputados en la presente causa. Regalos que, en el estado actual de la causa, no aparecen relacionados con una actividad concreta de las mercantiles vinculadas a Francisco Correa".

Además, ante el pronunciamiento del Juzgado Central de Instrucción de plantear que la competencia de ésta Sala pudiera extenderse no únicamente a los dos imputados aforados (Sres. Camps y Costa), sino también respecto de los Sres. Campos y Betoret, el propio Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma contra el Auto del indicado Juzgado Central de 5 de marzo, e inclusive de apelación, sin que ésta Sala tenga conocimiento del resultado de éste último. En dichos recursos se reiteraba en el indicado informe y se insistía en la investigación separada de las personas no aforadas indicadas; literalmente: "...la investigación de los hechos atribuidos a las dos personas no aforadas mencionadas en el Auto de 5 de marzo de 2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 debe realizarse con el conjunto de la causa. Ello con el objeto de determinar la posible relación de las eventuales dádivas percibidas con la actividad de las mercantiles vinculadas a Francisco Correa y, en concreto, con las sociedades Orange Market S. L. y Orange Factory, S. L., domiciliadas en Valencia".

Finalmente, y a modo conclusivo, se decía en el apartado quinto del informe de 14 de abril antes citado: "...los hechos que el Fiscal considera deben ser investigados por el TSJ de Valencia son exclusivamente los atribuidos a Francisco Camps Ortiz y Ricardo Costa. Dichos hechos consisten en la recepción de dádivas procedentes de alguno de los imputados en la presente causa sin que, en el momento presente y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, resulten vinculados a una concreta actividad del entorno del Francisco Correa...".

Por tanto, aunque es cierto, y no puede ser de otro modo, que dichos informes venían referidos al estado inicial del procedimiento y sin perjuicio de lo que ulteriormente resultara en la instrucción, y esa es la razón del fundamento jurídico tercero del Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009 por el que se asumía y delimitaba la competencia y al que se refiere la parte recurrente y que además iba más allá de dicho informe al asumir la competencia respecto de los no aforados, también lo es que no consta qué alteración cualitativa no conocida entonces haya tenido lugar para posibilitar la inclusión en éste procedimiento del delito de cohecho activo que pudiera haberse cometido por los particulares, cuando se sostenía incluso que los imputados no aforados a éste Tribunal debían quedar sometidos al proceso "principal. Pero es que, además, el enjuiciamiento de las conductas de los particulares en éste procedimiento podría colisionar con el objeto del proceso más amplio del que conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e, incluso, podría romper la continuidad delictiva que, en su caso, podría atribuirse a los mismos.

En éste sentido son de citar las resoluciones dictadas por ésta Sala, en anteriores recursos de apelación interpuestos, si bien por la acusación popular, de fecha 19 de junio y más reciente de 21 de julio, en donde se reafirma el ámbito competencial de ésta Sala, previamente establecido en nuestro Auto de 21 de abril del presente que asumió la competencia, y a ellos nos remitimos en aras de la brevedad.

f) La improcedencia de la llamada ampliación subjetiva

Resultan sin duda sugestivos los argumentos de algunas de las partes impugnantes en relación con la posible atipicidad del delito de cohecho activo que pudieran haber cometido los particulares (art. 423 del Código Penal) como reverso de la conducta de la aceptación de dádivas por los funcionarios públicos (art. 426 de dicha norma), con argumentos relativos a la distinta ubicación que en el Código Penal actual tiene el precepto frente al derogado. Se trata de que pudiera considerarse que el artículo 423 debe ceñirse a las conductas relacionadas con las de los delitos de cohecho pasivo propio anteriores en su numeración a dicho precepto, ya que a diferencia del anterior Código, donde su homólogo, ex artículo 391, aparecía al final y detrás en todo caso del delito de cohecho pasivo impropio al que también podría comprender (art. 390), pero ésta Sala, estima que dicha cuestión trasciende de la eminentemente procesal planteada de ampliación del objeto y, en todo caso de los sujetos activos del delito.

No obstante, sí hemos de indicar, a los efectos de la cuestión planteada, que la doctrina de la unilateralidad del delito de cohecho está ampliamente admitida jurisprudencialmente, y dicha unilateralidad abunda en la posibilidad de su enjuiciamiento autónomo. Así la STS 8 de junio de 2006, que cita las SSTS 2215/1993, de 7 de octubre, y 692/1997 de 7 de noviembre, indica, que tanto el artículo 425 como el artículo 426 del Código Penal tipifican conductas consideradas como cohecho pasivo impropio, que no ostentan la condición del delito necesariamente bilateral, y no se extiende al cohecho activo paralelo, llegando a afirmar que la conducta del donante puede no ser punible, salvo que pueda encuadrarse en el tipo del artículo 423 del Código Penal, reflejándose en dicha sentencia de 8 de junio de 2006, que incluso el Ministerio Fiscal retiró la acusación en relación a los particulares (en el caso, procuradores involucrados en la acción delictiva del recurrente). Al respecto, cabe añadir también la STS 378/1995.

Además de dicha resolución, la citada unilateralidad no se recoge únicamente en la sentencia últimamente indicada, sino que expresamente se menciona en otras recientes resoluciones, que tienen un carácter definitivo del procedimiento. Así en el ATS de 2 de febrero de 2009 (recurso 20296/08) y en la STS 102/2009, de 3 de febrero, se destaca dicha unilateralidad: "...la doctrina mayoritaria actual sostiene, y esta parece la construcción más acorde con la tipificación del Código penal, la naturaleza unilateral del delito de cohecho (...) si se descubre la existencia del pacto, dará lugar a dos tipificaciones distintas, la del particular y la del funcionario, bastando que el particular ofrezca la dádiva y que el funcionario la acepte para que cada uno de ellos responda por su respectiva tipicidad (...) Consecuencia de esta construcción es que el delito de cohecho no requiere la existencia de un pacto, bastando para la tipicidad el acto unilateral de cada uno de los hipotéticos sujetos activos de las respectivas incriminaciones contenidas en el delito de cohecho...".

Igualmente en la STS 1096/2006, de 16 de noviembre, referida al delito de cohecho pasivo propio se dice: "... La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio, es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, con la mera manifestación exterior de la actitud personal del sujeto, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud en el abono de la dádiva, en la realización del acto injusto ofrecido o solicitado como contraprestación, SS. 776/2001 de 8.5, 1114/2000 de 12.6".

En conclusión, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Por la representación de la acusación popular se interpone recurso de apelación contra el Auto de 16 de julio de 2009, que desestimó el de reforma previamente interpuesto contra el Auto de 6 de julio anteriormente indicado, al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal.

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