jueves, 1 de enero de 2009

LEY DE LA VIÑA Y EL VINO - TÍTULO II-1ª

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LEY DE LA VIÑA Y EL VINO



TÍTULO II

Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos





CAPÍTULO I


Aspectos generales


CAPÍTULO II

Procedimiento para reconocer un nivel de protección






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CAPÍTULO I

Aspectos generales



Artículo 12. Principios generales del sistema.


El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:


a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.


b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.


c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.


d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.


e) Contar con un sistema para el control previsto en esta ley, realizado por un organismo público o privado.




Artículo 13. Niveles del sistema.


1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica, los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:

a) Vinos de mesa:


1º. Vinos de mesa.
2º. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra".


b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse los siguientes niveles:


1º. Vinos de calidad con indicación geográfica.
2º. Vinos con denominación de origen.
3º. Vinos con denominación de origen calificada.
4º. Vinos de pagos.


2. La Denominación Cava tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen.


3. En el marco de la normativa comunitaria, los niveles establecidos en el párrafo a) del apartado 1 podrán aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.


4. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en esta Ley y en sus normas complementarias y, en su caso, en la legislación autonómica.




Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.


1. Cada nivel de protección contará con una regulación general, que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, de esta ley y, en su caso, de la legislación autonómica, así como la correspondiente al sistema de control de los vinos.


2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá contar con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.




Artículo 15. Caracterización de cada nivel de protección.


Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos.


Asimismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos máximos.


Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel.




Artículo 16. Superposición de niveles.


1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido.


2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas cuya producción exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela.




Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.


1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados con cada nivel según su respectiva norma específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.


La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde al Estado cuando comprendan territorios de más de una comunidad autónoma y a las comunidades autónomas en los demás casos.


2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por esta ley y las normas concordantes.


3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.




Artículo 18. Protección.


1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria.


2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado ya los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.


3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como "tipo", "estilo", "imitación" u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo "embotellado en ...", "con bodega en ..." u otras análogas.


4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.


5. Los operadores del sector vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los vinos, elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.




Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra".


El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la mención "vino de la tierra", acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos:


a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas.


b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.




Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.


1. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos según la normativa de la Unión Europea y que se produzcan en España, pertenecerán a uno de los niveles enumerados en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 13 de esta ley.


2. Los nombres protegidos por su asociación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas en cada caso.


3. La Administración pública competente en cada caso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado.


4. La Administración pública competente en cada caso determinará reglamentariamente los supuestos en los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión o control, cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.


5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión, cuando exista, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.




Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por vino de calidad con indicación geográfica el producido y elaborado en una región, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.


2. Los vinos de calidad con indicación geográfica se identificarán mediante la mención "vino de calidad de", seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.


3. Los vinos de calidad con indicación geográfica contarán con un órgano de gestión y se someterán a un sistema de control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.




Artículo 22. Vinos con Denominación de Origen.


1. A los efectos de esta ley se entenderá por "denominación de origen" el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:


a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.


b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.


c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.


2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.


3. Además de los criterios señalados en el artículo 15, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.


4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.


Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.


1. Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:


a) Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su reconocimiento como denominación de origen.


b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.


c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.


d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.


e) Que dentro de su zona de producción, estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.


2. La gestión deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.

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