lunes, 3 de agosto de 2009

7 - TSJV ARCHIVA

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a) Por lo que se refiere a las supuestas compras en Milano, niega que visitara el establecimiento a principios del año 2006, porque no lo hizo antes de la primavera o verano de dicho año, en que se encargaron los cuatro trajes. Recordaba que los trajes encargados fueron todos devueltos, no siendo posible entender que se adquirieron los trajes cuando se reconoce que se devolvieron. Igualmente, negaba que fuera posible la adquisición de las tres americanas.

b) Por lo que se refiere al establecimiento comercial "Forever Young", destacaba que llamaba la atención que se atribuyan a compras del Sr. Camps pagos y recibos realizados con anterioridad a la hipotética compra (se indica en el auto que un traje con hoja de pedido el 4 de enero del 2007 genera un recibo de venta el 4 de noviembre de 2006, lo que es imposible), que se identifique el concepto "Camps Nuevo Cliente" con el Sr. Camps pese al contundente informe de Forever Young del Sr. Hinojosa y Sra Vázquez, que no cuadre la cifra asignada al Sr. Camps con las prendas compradas en el conocido documento 71, folio 513, por la cuantía de 5.393, 50 euros, cuando los cuatro trajes suman 2880 euros, lo que demostraba que se trataba de una inclusión voluntaria, pues toda la documental se enmarcaba en las construcciones del Sr. Tomas que decidía a quién atribuir, para justificarlos, los diversos pagos, sin control alguno, englobándolos en compras ya abonadas o supuestas.

1. Que no se traían a colación elementos de la investigación de evidente descargo para los imputados, como el informe pericial del Sr. Genjor, y se evita toda consideración sobre el contenido de la diligencia de la Sra Secretaria Judicial del 20 de junio de 2009 en la sede social de la empresa Castellana de Inmuebles y Locales y sobre el informe de 3 de julio de 2009. Finalmente, respecto de la selección de una cadena de conversaciones telefónicas, hacía referencia a la ausencia de intervención de las partes en la selección lo que constituye una quiebra elemental del derecho de las partes, olvidándose de la habida entre el Sr. Pérez y el Sr.Correa, haciendo referencia posteriormente a la imposibilidad de que si las conversaciones comienzan el 20 de enero de 2009, pueda transcribirse una conversación entre los Sres Crespo y Herrero.

Por tanto, solicitaba el sobreseimiento libre del procedimiento (artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y con carácter subsidiario, a efectos dialécticos, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito (artículo 637.2 de la Ley procesal penal), ya que entendía, que aún siendo ciertos los hechos, no podían integrar el delito del artículo 426 del Código Penal, reiterando su escrito de 6 de abril, entendiendo que desde la perspectiva del interés jurídico protegido, que no existía la menor afección al mismo ni su puesta en peligro por la conducta descrita en la resolución recurrida no pudiendo hablarse de la necesaria antijuridicidad material, adentrándose en el peligroso campo de las valoraciones incompatibles con el principio de legalidad.

Recordaba, que conforme a la jurisprudencia, debe concurrir la necesaria conexión causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, no siendo esa relación lineal sino en razón a las posibles actuaciones que pueda llevar a cabo dicho cargo, siendo necesario probar que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga, le ha sido ofrecida la dádiva objeto del delito, sin que la resolución recurrida discierna sobre supuestos regalos típicos y su relación con el correcto, imparcial y objetivo desarrollo de las funciones del Sr. Camps, acreditando la testifical lo contrario, ya que, si los regalos fueran ciertos ninguna eficacia tuvieron para las adjudicaciones contractuales, como declararon los miembros de las Mesas de Contratación. Insistía, en la no intervención del Sr. Camps en adjudicación alguna, siendo un medio absolutamente inidóneo el supuesto regalo en si mismo si se hubiera pretendido alguna finalidad por quien hiciera el regalo.

Igualmente indicaba, que no analiza la resolución recurrida, hipótesis alternativas a la condición de Presidente de la Generalitat Valenciana, pues algún conocimiento tenía que haber en atención a las funciones realizadas con relación en actos y campañas del Partido Popular.

2) Recurso de apelación formulado por el Ilustre Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent.

Solicita la revocación de la resolución recurrida para que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo.

Sostenía que el Instructor centraba la hipotética relación del Sr. Costa con la empresa Orange Market SL y el Sr. Pérez por el cargo que el recurrente ocupaba en el seno del Partido Popular Valenciano, y ello, con independencia de que fuera, o no, Diputado en las Cortes Valencianas, lo que evidencia la inexistencia de la conexión entre la entrega de la supuesta dádiva con el cargo de Diputado.

Cuestionaba la declaración del Sr. Tomás, y que las hojas de encargo fueran encargadas por el recurrente. Respecto de las compras realizadas, indicaba: a) Que en el establecimiento de Milano, únicamente encargó un solo traje, que no se hizo a su satisfacción, que se efectuaron los correspondientes arreglos, motivo por el cuál se confeccionó un nuevo traje, y que dada la precariedad del trabajo, nunca se pudo poner, siendo éste el único pedido realizado. Añadía, que dicho encargo fue pagado, como viene a desprenderse de la declaración del Sr. Tomás, que reconoció que la secretaria del recurrente preguntó por el pago y se le indicó que se lo abonara al Sr. Pérez, b) Respecto de las adquisiciones de Forever, entendía que no se podían inferir de la prueba practicada, no siendo las supuestas hojas de encargo, las encargadas por el mismo, ya que no se corresponden con sus medidas, no pudiéndose afirmar que fuera cliente de dicho establecimiento.

Igualmente, insistía en que aún admitiendo la entrega de la dádiva, a efectos dialécticos, la finalidad no podía provenir por la condición de Diputado a las Cortes Valencianas sino por su cargo dentro del Partido Popular de la Comunidad Valenciana (particular), dada la relación que la empresa Orange Market SL mantenía con dicho partido, condición que estaría al margen del Derecho Penal. Destacaba la necesidad de la concurrencia de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, "en consideración a su función". Concluía que no había aceptado las dádivas, que no existía una conexión causal entre éstas y su condición de Diputado y que nunca ha disfrutado de ningún cargo en la Generalitat Valenciana. Finalmente, indicaba que no resultaba procedente mantener el status de imputado respecto del Sr. Costa.

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