lunes, 3 de agosto de 2009

14 - TSJV ARCHIVA

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1. En relación al recurso formulado por el Sr Costa.

Si bien en dicho recurso, no se cita expresamente el sobreseimiento del nº 1º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y viene centrado esencialmente, en aspectos de más contenido jurídico, también se contienen algunas referencias relevantes a aspectos fácticos en el segundo de sus motivos.

1. Sobre la primera adquisición en el establecimiento de Milano.

Se manifiesta que el Sr. Costa y el propio Sr. Tomás, únicamente hacen referencia a que el recurrente encargó un solo traje, que no se hizo a su satisfacción, que se efectuaron los correspondientes arreglos, motivo por el cuál se confeccionó un nuevo traje, y que dada la precariedad del trabajo, nunca se pudo poner, siendo éste el único pedido realizado. Estima, que se viene a reconocer que la secretaria del Sr. Costa preguntó por su importe al Sr. Tomás, siendo éste quien le indicó que entregaran el dinero al Sr. Pérez, lo que denota la verosimilitud de la afirmación del recurrente que realizó el pago al Sr. Pérez.

Las adquisiciones referentes a ésta primera compra se refieren a tres trajes por importe de 2.400 euros. La resolución recurrida refleja, a consecuencia del testimonio del Sr. Tomas, que dicha secretaria le preguntó por el precio, constando en dicho testimonio, cómo la secretaria del Sr. Costa, llamada Ana, reiteradamente le telefoneó preguntándole por el precio de las prendas adquiridas en Milano, y que éste le dijo a la tercera llamada, previa indicación de Álvaro Pérez, que se las pagaran a éste último, el cuál a su vez, le dijo que le diera las gracias por haber recibido el dinero, y que estuviera en la cuenta de que él ya se lo pagaría (declaración del Sr. Tomás a preguntas del Instructor, y en particular a preguntas del Sr. Letrado del Sr. Costa Sr. Casanueva, obrantes al tercer disco, a partir del minuto 3:15 segundos).

Por todo ello, se ha de entender, partiendo de la misma resolución recurrida, que debe darse verosimilitud de la versión del Sr. Costa de haber pagado éstas prendas a través del Sr. Pérez, dada la racionalidad de tal inferencia.

1. Sobre las posteriores adquisiciones.

La resolución recurrida refleja como adquiridos por el Sr. Costa en marzo de 2006, tres pantalones, un traje y dos americanas, cuyo precio se liquidó el 15 de septiembre de 2006, mediante la entrega de dos cheques, y englobados en un importe de cuantía superior, y librados contra la cuenta de Orange Market SL. También constan reflejadas en dicha resolución, si bien referidas a adquisiciones en el establecimiento Forever Young, en la primavera del año 2007, por parte del Sr. Costa de un traje y de seis pantalones confeccionados para el mismo, y que siguiendo la mecánica habitual, se incluyeron en la cuenta de Álvaro Pérez, pagándose su importe junto con una deuda de mayor importe.

Respecto de dichas adquisiciones la racionalidad de las conclusiones del Instructor, avaladas por las plurales diligencias documentales que indica, deben afirmarse, máxime cuando no consta que las llamadas de la secretaria del Sr. Costa, anteriormente mencionadas, se refieran también a estas ulteriores ventas, que además tuvieron lugar con posterioridad, y el propio testigo Sr. Tomás concretó que las llamadas se referían a las primeras compras. Y en relación a la alegación de no correspondencia de las medidas del Sr Costa, y que se contienen en las hojas de encargo de las empresas Milano y Forever Young, en relación con las que estima el sastre habitual del Sr. Costa (Sr. Sanchéz Rincón Puebla), son alegaciones que pudieron realizarse anteriormente, y no desvirtúan las conclusiones del Instructor.

En consecuencia, el motivo del recurso, relativo a la no acreditación de los hechos imputados, debe desestimarse, salvo en lo relativo al pago por el Sr. Costa de la primera adquisición realizada en Milano, que debe ser estimado.

1. En relación al recurso formulado por el Sr Campos.

En relación a los hechos imputados por la resolución recurrida, se solicita el sobreseimiento libre del artículo 637.1 en relación con el 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima concurre una inexistencia de "indicios racionales de haberse perpetrado el hecho", a saber, regalos recibidos por autoridad en consideración a su función.

Las discrepancias fácticas de esta parte recurrente, se refieren tanto a la realidad, fecha y detalles de las prendas encargadas, y en particular, por atribuir un segundo encargo, sobre la primavera de 2006 que no reconoce, constituyendo núcleo del recurso, como así indica, que la entrega de dichas prendas no constituía un regalo sino que fueron abonadas por el Sr. Campos a través del Sr. Pérez.

Procediendo someramente al análisis de las mismas, diremos

1. En relación con la primera adquisición en el establecimiento de Milano.

Se manifiesta que consistieron en tres trajes, dos americanas y cinco pantalones por importe de 4850 euros (evidenciada por el tique nº 187755, obrante en las actuaciones). De las alegaciones contenidas al respecto en el recurso, se desprende que en puridad no se cuestiona ésta primera adquisición, sino el segundo encargo pese a lo cuál sostiene que el contenido de dicho tique no puede ser cierto, porque la fecha que incorpora es del 28 de enero, que era la del encargo o a lo sumo uno o dos días posteriores, y en cambio el Sr. Tomás declaró que la toma de medidas tuvo lugar sobre mayo o junio de 2005.

Dado que en realidad el recurrente no viene a cuestionar su existencia, sino su fecha, y el tique de caja, y dado que el Instructor, como venimos diciendo, se ha atenido a diligencias documentales corroboradas con las correspondientes testificales, (en concreto también a la de la cajera Sra Rodríguez, que ratificó el inventario de pagos a cuenta que le solicitaba el Departamento de Auditoria interna) valorando críticamente las mismas, se ha de concluir en la racionalidad de su inferencia, sin que, al menos en la actual fase procesal, pueda concluirse que el indicado tique sea inauténtico.

1. Sobre la segunda adquisición en el establecimiento de Milano.

Respecto de la segunda adquisición, que es la que realmente cuestiona, ésta de acuerdo a la resultancia fáctica de la resolución recurrida, se produjo en la primavera de 2006, en el propio establecimiento de Milano, consistiendo en un chaqué de confección de la talla 48 y varias cosas más. Se indica que dicha deuda fue saldada en metálico, el día 23 de enero de 2007, que fue el día en que se saldó también, de la forma indicada, parte de otra deuda.

Como tantas veces venimos manifestando, dado el plural acervo probatorio documental (se refleja el tiquet, el apunte contable, el inventario de pagos pendientes) indicado con que ha contado el Instructor, unida a la declaración del Sr. Tomas, y la cajera Sra Rodríguez, no cabe estimar irracional la conclusión del Instructor.

Y respecto de la afirmación, de que en todo caso dichas adquisiciones no constituyen un regalo, la misma sin poder descartarse de forma absoluta, no pueden estimarse acreditadas, y ello por la ausencia de prueba documental de dicho pago, hecho reconocido por el recurrente, y porque aunque es cierto que el Sr. Tomás en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, aludió a que fueron las secretarias de los Sres Costa y Campos, las que le llamaron para preguntarle lo que se le debía, enfatizó especialmente en la del Sr. Costa, declarando ante el Instructor de éste procedimiento, que aunque dijo anteriormente también la secretaria del Sr. Campos, no recordaba que le llamara, si bien, sí recordaba, incluso por su nombre, que reiteradamente lo hizo la del Sr. Costa.

El motivo de impugnación relativo a la falta de acreditación de los hechos imputados al Sr. Campos, debe en consecuencia ser desestimado.

1. En relación al recurso formulado por el Sr. Betoret.

Cuestiona el recurrente, en modo similar a anteriores recursos, el que la resolución recurrida se haya basado para dar por acreditados los hechos, en la cambiante declaración testifical del Sr. Tomás, y en haber otorgado fiabilidad a la documentación contable generada, tanto por Milano como y Forever Young, que contenía serias irregularidades, así como en el valor otorgado al documento nº 71, debiendo estar en lo que sea aplicable a lo ya manifestado.

1. Adquisiciones en Milano.

De las prendas de vestir que la resolución recurrida estima que fueron adquiridas por el recurrente procedentes de la tienda de Milano (tres trajes a medida, dos abrigos y dos americanas a medida, por importe de 3549 euros, compra realizada en enero de 2005, y otra segunda de tres trajes, una americana y un pantalón por un precio conjunto de 3250 euros) se reconoce haber comprado los trajes, una americana y un pantalón (finales de 2006), por los que pagó al Sr. Pérez 2000 euros.

Como venimos diciendo no cabe sino concluir en la racionalidad de las conclusiones del Instructor, al basarse en diligencias documentales (tiques pendientes de pago nº 184795, por importe de 1150 euros, y el nº 184856 por 2399 euros, más el pago global mediante talón), en unión de la testifical indicada, y dicho discurso racional no pierde su valor porque en respuesta a requerimiento judicial la entidad Cortefiel, propietaria de Milano, no encontrara el listado de enero de 2005, ni se haya aportado documento de empresa de transporte que verifique la entrega.

En relación a la segunda compra (y relativa a tres trajes, una americana y un pantalón por importe de 3250 euros), que debe estimarse racional las conclusiones del Instructor que se fundamentan el tiquet (nº 187705), además de las declaraciones citadas, siendo racional que no estimara acreditado el Instructor el pago que se indica mediante dos disposiciones bancarias (el día 4 de julio por importes de 1500 y 500 euros), al no invocarse y acreditarse documentalmente que dichas disposiciones bancarias tuvieran como destinatario directo al Sr. Pérez.

2) Adquisiciones en Forever.

Respecto de éstas adquisiciones (una americana, cinco trajes y un abrigo) se reconocen la de cuatro trajes a medida por un precio de 4000 euros, con la misma forma de pago, debe concluirse la racionalidad de las inferencias del Instructor amparadas en las diligencias documentales (hojas de pedido de sastrería, hojas de confirmación del pedido), sin que el que se haya aportado el tiquet de venta al que se refiere el recurso por sólo cuatro trajes, anule los citados razonamientos del Instructor, al poder existir distintos encargos. También resulta razonable que el Instructor no acepte la forma de pago invocada mediante su abono al Sr. Pérez, conforme a los razonamientos indicados respecto de la anterior compra.

Por todo ello, el motivo del recurso relativo a la falta de acreditación de los hechos consignados en la resolución recurrida, debe ser desestimado.

OCTAVO.- Desestimados los recursos formulados por los imputados en relación a los aspectos fácticos contenidos en la resolución recurrida, en los términos antes expuestos, procederemos, de igual modo analizar, también de forma conjunta y sin perjuicio de los necesarios matices para cada parte, los recursos interpuestos por los cuatro imputados en relación con los aspectos jurídicos de la resolución recurrida que expresamente cuestionan.

En primer lugar, algunos de los recursos interpuestos cuestionan directamente la concurrencia del carácter de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del delito, concurrencia resulta imprescindible para poder aplicar el delito de cohecho imputado (caso del recurso del Sr. Betoret), y algunos otros aluden a que la finalidad de la dádiva, que insisten en que tampoco admiten su existencia, no procedería, en su caso, por la condición de autoridad, sino de los cargos ocupados en el Partido Popular de la Comunidad Valenciana (caso del recurso del Sr. Costa, conteniendo ciertas alusiones en similar sentido en el interpuesto por el Sr. Camps, y también en el del Sr. Betoret).

Posteriormente los recursos interpuestos vienen a sostener que los hechos no tienen encaje en el delito de cohecho imputado (art. 426, inciso primero del Código Penal), negando que la dádiva entregada, aún admitiendo su existencia a los meros efectos dialécticos y con carácter subsidiario, fuera concedida "en consideración a la función" que desempeñan las autoridades y funcionarios imputados.

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