jueves, 1 de enero de 2009

LEY DEL VINO - 5

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Artículo 40. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el punto 3.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 y 500.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

3. En el caso de infracciones graves en materia de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Esta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo periodo y en la misma zona o provincia.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 500.001 y 3.000.000 de euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de las mercancías o productos objeto de la infracción.

5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores inscritos en el órgano de gestión de un v.c.p.r.d. y afecten a éste, podrá imponerse como sanción supletoria la retirada del uso del nombre geográfico. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción supletoria la pérdida temporal o definitiva de tal uso.

6. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, etc. relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino, que podrá ser su decomiso en los casos de las infracciones tipificadas como graves o muy graves o cuando se trate de productos no identificados. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

8. En los supuestos de infracciones muy graves podrá decretarse el cierre temporal de la empresa sancionada por un período máximo de cinco años.

9. En las infracciones relativas a nuevas plantaciones, a variedades de vid, o a portainjertos, podrá acordarse el arranque de las cepas afectadas, cuyos gastos correrán por cuenta del infractor. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo encargado de ejecutar la resolución sancionadora podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación, cuyos gastos correrán por cuenta del sancionado.

10. Cuando el infractor no cumpla la obligación impuesta como sanción o lo haga de forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a fin de que cumpla íntegramente la sanción impuesta.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.


Artículo 41. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, dentro del tramo asignado a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a. La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b. La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c. La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d..

d. La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

e. El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

f. El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g. La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.


2. La cuantía de la sanción podrá minorarse cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.


Artículo 42. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años, y las leves a los 15 meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los 6 años; las impuestas por infracciones graves a los cuatro años; y las impuestas por infracciones leves a los dos años.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Carácter básico

La presente Ley tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en bases y coordinación de la actividad económica general.


Segunda. Productos derivados del vino.

La presente Ley será también de aplicación en lo que proceda a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino y al brandy.


Tercera. Estadística vitícola.

En defecto de reglamentación comunitaria sobre el Registro Vitícola queda facultado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la participación de las Comunidades Autónomas, para la conservación o actualización de los datos estadísticos relativos al viñedo.


Cuarta. Certificación de procedencia.

La certificación de procedencia de los productos que regula esta Ley compete a las Comunidades Autónomas respectivas. No obstante, la procedencia de los vinos amparados por Denominaciones de origen que dependan del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será competencia de éste.


Quinta. Registros de envasadores y de productos enológicos.

Se formarán y actualizarán a nivel estatal el “Registro de envasadores de vinos” y el “Registro de productos enológicos”, a partir de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En el etiquetado de los productos afectados por el Registro de envasadores de vinos deberá figurar como mención obligatoria el número de Registro atribuido por las Comunidades Autónomas competentes.


Sexta. Impugnación judicial del reconocimiento de un nivel de protección.

La Administración General del Estado estará legitimada para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones por las que se reconozca un determinado nivel de protección cuando éstas infrinjan el ordenamiento jurídico.


Séptima. Denominaciones actuales de los órganos de gestión.

Los órganos de gestión de las Denominaciones existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán conservar su nombre actual.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Actuaciones previas.

En relación con el procedimiento sancionador, en tanto se promulguen normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras y sobre otras actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores en esta materia, se aplicarán las disposiciones del Real Decreto 1945/1983.


Segunda. Adaptación de los actuales reglamentos de v.c.p.r.d y órganos de gestión a la nueva regulación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos de v.c.p.r.d. así como sus órganos de gestión


Tercera. Autorización de mezcla de vinos.

La prohibición de mezclar vinos establecida en el artículo 11 de la presente Ley no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2.003



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogados:

- El Título Preliminar (Objeto y definiciones) y los Títulos I (De la Viña), II (Del vino, de los alcoholes y demás productos), IV (Del mercado), y VI (Del Catastro Vitícola y Vinícola) del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/72, de 23 de marzo, así como el Título V de las normas citadas salvo lo previsto en el siguiente apartado.

- Las disposiciones del Título III (De la protección a la calidad) y las relativas al régimen sancionador de las infracciones a dicho título contenidas en el Título V, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento, respecto a los vinos.

- El Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, respecto a los vinos.

- Con carácter general, al término de seis meses de la fecha de publicación de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones complementarias de la Ley 25/1970 y de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/72, con excepción de las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias que tendrán un plazo de vigencia de doce meses.


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