miércoles, 3 de diciembre de 2008

6 - PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE

6 - PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA


Artículo 25. Derecho de acceso a los fondos de los Archivos públicos y privados.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los Archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

3. El acceso a los documentos contenidos en los Archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 57 será de especial aplicación cuando los documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos, en cuyo caso los responsables de los archivos públicos sustituirán la entrega de una copia de los mismos por un certificado sobre su contenido, con el fin de preservar la identidad de aquellos.

Disposición adicional primera.- Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura.

1.Se crea una Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura, con la composición, organización y funciones que se determinen reglamentariamente.

2. La norma reglamentaria a que se refiere el apartado anterior dispondrá la disolución y el cese en sus funciones de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, creada por Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre.

3. Antes de comenzar sus trabajos, la Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura dictará una resolución organizativa por la que se crearán las subcomisiones de apoyo que considere oportunas, integradas por personal al servicio de las Administraciones públicas. La existencia y composición de las mismas se reflejará en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Ministerio de la Presidencia.

Disposición adicional segunda.- Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

2.Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de esta disposición los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.

3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en esta disposición.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición. Corresponderá la tramitación de este procedimiento a la Comisión prevista en la Disposición adicional primera de esta Ley y al Consejo de Ministros su resolución definitiva.

5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.

Disposición adicional tercera.- Protección de datos.

1. La recogida, cesión y tratamiento de datos de carácter personal de las personas implicadas en los expedientes contemplados en la presente Ley sólo podrán realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a los documentos obrantes en los archivos públicos referidos a víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura estará sometido a los plazos y condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional cuarta.- Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.

Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española.

Disposición final primera.- Aplicación supletoria.

Será aplicable supletoriamente al procedimiento regulado en los artículos 3 a 7 de la presente Ley lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

*Fuente: Equipo Nizkor, 2 de agosto de 2006

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