jueves, 1 de enero de 2009

LEY DEL VINO - 2

-
Artículo 18. Protección.

1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel quedarán protegidos frente al uso distinto al regulado en la presente Ley y en las normas concordantes.

2. La protección se extenderá a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo “embotellado en ...”, “con bodega en...” u otras análogas.

4. Las marcas. nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra F del anejo VII del Reglamento (CE) 1493/1999.


Artículo 19. Vinos de mesa con derecho al uso de menciones geográficas.

El vino de mesa con derecho al uso de una mención geográfica podrá utilizar las siguientes menciones, siempre que cumpla los requisitos que en cada caso se indica y que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características homogéneas:

• Vino de mesa con indicación geográfica, para el que debe haberse concretado la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vino amparados.

• Vino de la Tierra: además de los requisitos señalados anteriormente, se establecerá la graduación alcohólica mínima y las características organolépticas propias de los distintos tipos de vinos amparados.


Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

1. Los vinos de calidad producidos en una región determinada, definidos según la normativa de la Unión Europea, que se produzcan en España pertenecerán a uno de los niveles enumerados en el apartado 1.2 del artículo 12 de esta Ley.

2. Los vinos de calidad producidos en una región determinada deberán contar con una estructura encargada de su control.

3. Los nombres protegidos por su asociación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la normativa europea, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos originarios de una región o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas en cada caso.

4. La autoridad competente en cada caso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d. previo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d. para su protección comunitaria e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado.

5. Reglamentariamente se determinarán los casos en que la autoridad competente podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión o control cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.


Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica.

1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vino de calidad con indicación geográfica el producido con uvas de una región, de una comarca, de una localidad o de un lugar determinado, cuya calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

2. Los vinos de calidad con indicación geográfica se identificarán mediante la mención “vino de calidad de”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan o elaboren.

3. Los vinos de calidad con indicación geográfica podrán contar con un órgano de gestión cuando así lo soliciten los operadores, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 22. Vinos con denominación de origen.

1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Denominación de origen” el nombre de una región, de una comarca, localidad o de un lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:

• haber sido elaborados en la región, comarca, Iocalidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos,

• y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.


2. Además de los criterios señalados en el artículo 15, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

3. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.

1. Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:

a. Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su reconocimiento como Denominación de Origen.

b. Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas, ubicadas en la zona geográfica delimitada.

c. Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado que incluya un control organoléptico y analítico, por lotes homogéneos de volumen limitado.

d. Que en las bodegas inscritas solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas, y que en ellas se elabore exclusivamente vino con derecho ala Denominación de Origen Calificada.


2. La gestión de la Denominación de Origen Calificada deberá estar encomendada a un órgano denominado Consejo Regulador, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 24. Vinos de pago.

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pago el entorno determinado, con características propias, cuyo nombre esté notoriamente ligado a los viñedos de los que se obtienen vinos con características cualitativas especiales; y cuya extensión será inferior a un término municipal.

2. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Dichos procesos se llevarán a cabo en bodegas situadas en el citado pago o en un lugar próximo a ella, cuya titularidad debe corresponder a dichas personas.

3. Toda la uva deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado, para cuya delimitación se habrá tenido en cuenta la existencia de condiciones homogéneas edáficas y de microclima.

4. En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos.

5. Cada vino de pago podrá contar con un órgano de gestión, a propuesta de los operadores incluidos en él.


Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en una región determinada.

1. La gestión de cada denominación de origen calificada, de cada denominación de origen y, en su caso, de cada vino de calidad con indicación geográfica será realizada por un “órgano de gestión”, en el que estarán representados los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los Registros que se establezcan en el Reglamento del v.c.p.r.d..

2. En todo caso, los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho privado. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos convenios de colaboración.

3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en el Reglamento del v.c.p.r.d., así como en sus estatutos particulares en su caso.

4. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Calificadas y vinos de calidad con indicación geográfica, siempre que el órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.

5. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por el órgano competente de la Administración correspondiente antes de iniciar su actividad.

6. La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión se establecerá mediante el desarrollo reglamentario oportuno, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en la presente Ley y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integren el v.c.p.r.d., debiendo existir paridad en la representación entre el sector productor y elaborador.

7. Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión serán publicados mediante circular u otro medio escrito, de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por los organismos independientes de control que operen en el ámbito territorial del v.c.p.r.d..

8. Los operadores que deseen amparar sus viñedos o sus vinos bajo una Denominación de Origen Calificada, una Denominación de Origen o un vino de calidad con indicación geográfica, deberán inscribirse en su respectivo órgano de gestión.

9. El término "Consejo Regulador" queda reservado a los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen y de las Denominaciones de Origen Calificadas.


Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.

1. Sin perjuicio de los intereses privados que persigan, los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de protección como de los vinos amparados.

2. Para el cumplimiento de estos fines los órganos de gestión podrán desempeñar las siguientes funciones:

a. Proponer el Reglamento del v.c.p.r.d..

b. Proponer la modificación del Reglamento del v.c.p.r.d..

c. Orientar la producción.

d. Promocionar el v.c.p.r.d..

e. Informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

f. Velar por el prestigio del v.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

g. Adoptar, en el marco de Reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación, autorización de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

h. Calificar cada añada o cosecha.

i. llevar los registros definidos en el Reglamento del v.c.p.r.d..

j. Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados.

k. Gestionar las cuotas obligatorias de la naturaleza que reglamentariamente se establezca para la financiación del Consejo Regulador.

l. Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada v.c.p.r.d., y en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

m. Proporcionar a los inscritos servicios de examen físico-químico y organoléptico de los vinos que faciliten su calificación, así como el autocontrol.


3. Para la realización de la calificación de los v.c.p.r.d., establecida por la normativa europea de desarrollo del Reglamento 1493/1999, y a la que se refiere el último epígrafe del apartado anterior, los órganos de gestión contarán con un panel de catadores, en el que estarán representadas las partes interesadas, y se realizarán los análisis físico-químicos en laboratorios acreditados en la norma UNE EN-ISO/IEC 17025.

4. Cuando Ilegue a conocimiento de un órgano de gestión cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la normativa propia del v.c.p.r.d., aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

5. Los órganos de gestión deberán colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en lo relativo a actuaciones de control, así como en el mantenimiento de los Registros públicos / oficiales vitivinícolas.

6. Las resoluciones que adopten los órganos de gestión respecto a las funciones enumeradas en los epígrafes g), i) y k) del apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la autoridad que resulte competente según el ámbito territorial del v.c.p.r.d., en la forma que reglamentariamente se establezca.

No hay comentarios: