jueves, 1 de enero de 2009

LEY DEL VINO - 1

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BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY DE VITIVINICULTURA
(Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación)



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, núcleo de la actual regulación vitivinícola en España, ha sido modificada parcialmente mediante las Leyes 2/1993, de 17 de marzo y 8/1996, de 15 de enero, pero su completa revisión viene exigida tanto por la evolución del sector desde la fecha de su promulgación, como por la incidencia de otros factores ajenos al mismo; sobre todo, el ingreso en la Unión Europea, que ha ocasionado la derogación tácita de todos los preceptos del Estatuto incompatibles con la legislación comunitaria, cuya norma básica en este sector es el Reglamento (CE) Nº 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Estos factores, junto con la conveniencia de favorecer la correcta aplicación de las normas vigentes por los operadores y profesionales del sector, hacen necesaria la promulgación de la presente Ley, que contiene normas básicas de vitivinicultura, complementarias de la legislación comunitaria y susceptibles de desarrollo, ya que la atribución de competencias en materia de agricultura a las Comunidades Autónomas derivada de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, limita la regulación estatal a aquellos aspectos que tengan carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al Estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta las conclusiones, aprobadas por unanimidad por el Congreso de los Diputados en su sesión de 19 de febrero de 1998, sobre las reformas necesarias para modernizar el sector vitivinícola español y garantizar su viabilidad futura.

La presente Ley mantiene la orientación de la Ley 8/1996 de prohibir con carácter general el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, si bien se prevé la posibilidad de autorizar dicho aumento, en determinadas circunstancias, mediante el empleo de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado, ambos productos derivados de la uva, y prohibiendo expresamente la adición de sacarosa, todo ello en el marco de la normativa comunitaria vigente. Asimismo se prohíbe, con carácter general, el riego de viñedos destinados a la producción de vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d), si bien se prevé que el Reglamento propio de cada uno de estos vinos pueda establecer los casos en los que esté autorizado el riego, también en el marco de la normativa comunitaria.

Por otra parte, la propia idiosincrasia del sector vitivinícola aconseja regular en un solo texto legal todos los aspectos de la vitivinicultura. y, entre ello, el uso de las menciones tradicionales asociadas a los métodos especiales de elaboración y envejecimiento de los vinos. Estas menciones deben establecerse de forma inequívoca, de tal modo que no haya confusión en el consumidor ni competencia desleal entre los elaboradores. Su definición con carácter básico viene exigida por la necesidad de proteger la unidad de la economía nacional y la existencia de un mercado único que permita al Estado el desarrollo de sus competencias constitucionales respecto a las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, todo ello en aras de respetar la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.

La ley configura un nuevo sistema de protección del origen y la calidad de los vinos, con varios niveles diferenciados. La Ley 25/1970 estableció un sistema de protección basado en la figura de las denominaciones de origen, que ha contribuido de modo decisivo a prestigiar los vinos españoles. Sin embargo, la aparición de nuevas figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad producidos en región determinada aconseja establecer un nuevo sistema de niveles, que reúna las mayores garantías para los consumidores al tiempo que constituya un marco flexible, que asegura a los operadores la competitividad de sus vinos y una competencia leal. Por otra parte, debe recordarse que, aunque desde 1970 se ha venido ampliando la aplicación del concepto de “Denominación de origen” a otros productos distintos de los vitivinícolas, la propia normativa comunitaria dedica normas específicas a la regulación de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), fundamentalmente el Anexo VI del Reglamento 1.493/1.999, distintas de las que regulan las Denominaciones de origen e Indicaciones geográficas del resto de productos agroalimentarios. Lógicamente, la regulación de las Denominaciones de origen vitivinícolas que contiene la presente Ley toma en consideración la futura regulación estatal de las Denominaciones de origen de productos agroalimentarios, para los que el Título III de la Ley 25/1970 sigue conservando su vigencia.

La nueva regulación de la protección del origen y calidad de los vinos conserva los elementos fundamentales de la anterior normativa, que ha contribuido de forma fundamental a su consolidación y prestigio; pero, al mismo tiempo, se adapta a la actual situación de madurez del sector, que permite una menor intervención de la Administración en este campo. En efecto, en la presente Ley se protegen los nombres geográficos utilizados para designar aquellos vinos cuya calidad diferenciada está ligada estrechamente a la zona delimitada por cada nivel de protección. Tratándose de nombres geográficos de uso colectivo, constituyen un patrimonio común, cuya propiedad debe corresponder a la sociedad, actual y futura, y no a determinados particulares, y que, cuando han sido reconocidos por la Administración, gozan de su protección frente a usos indebidos. La nueva Ley califica las nombres protegidos como bienes de titularidad pública; establece el principio de la separación de su gestión y del control de su uso; y admite diferentes formas jurídicas respecto a los organismos encargados de su control y de su gestión, aunque, en todo caso, atribuye personalidad jurídica propia a los órganos de gestión.

Debe destacarse que, como consecuencia de las competencias en materia de Denominaciones de origen asumidas por las Comunidades Autónomas, la regulación de la presente Ley en dicha materia es aplicable directamente tan sólo a aquellos v.c.p.r.d. cuyo ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma. Para el resto de Denominaciones tan sólo son aplicables los artículos que la Disposición Adicional declara básicos, al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución y con el objetivo de preservar la unidad
de mercado y garantizar la homogeneidad de definiciones técnicas en todo el territorio español.

Finalmente, también se regula en esta Ley con carácter básico, al amparo del citado artículo 149.1.13ª, el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura y de Denominaciones de origen de vinos, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal, en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución. El nuevo régimen sancionador obedece a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tiempo que supone un acercamiento al régimen sancionador establecido para otros productos agroalimentarios en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.



Título I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LA VITIVINICULTURA

Artículo 1. Ámbito.

1. El objeto de la presente Ley es la ordenación, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad.

2. Asimismo se regulan en esta Ley los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, así como el sistema de la protección, en defensa de productores y consumidores, de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados, frente a su uso indebido.

3. También se incluye en el ámbito de esta Ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refieren los dos apartados anteriores.


Artículo 2. Definiciones generales.

1. Las definiciones de los productos a que se refiere esta Ley son las establecidas en la normativa de la Unión Europea y aquéllas que, con carácter complementario, se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

2. Las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición.


Artículo 3. Definiciones relativas a las características de los vinos.

A efectos de su protección, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:

1. Comunes para los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de calidad producidos en una región determinada (en adelante v.c.p.r.d.):

• “noble”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un periodo mínimo de envejecimiento de 24 meses.

• “añejo”", que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses.

• “rancio”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo.


2. Comunes para los v.c.p.r.d.:

• “crianza”, que podrán utilizar los vinos tintos con un periodo mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en envases de madera de roble, y los vinos blancos y rosados con un periodo mínimo de elaboración de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en envases de madera de roble.

• “reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un periodo mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que al menos doce habrán permanecido en envases de madera de roble, y los vinos blancos y rosados con un periodo mínimo de elaboración de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en envases de madera de roble.

• “gran reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un periodo mínimo de veinticuatro meses de permanencia en envases de madera de roble, seguido de treinta y seis meses, al menos, de envejecimiento en botella, y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de elaboración de cuarenta y ocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en envases de madera de roble.


Artículo 4. Promoción.

1. Las Administraciones Públicas podrán financiar total o parcialmente campañas de difusión y promoción del viñedo y del vino, en el marco de la normativa de la UE.

2. Los criterios orientativos que deberán seguirse en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:

a. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.

b. Difundir los beneficios del vino como alimento fundamental dentro de la dieta mediterránea.

c. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente así como la fijación de la población en el medio rural.


Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación: definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

• “Nueva plantación” es la plantación efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies de uva de mesa o nuevas superficies de viñas madres de portainjertos.

• “Replantación” es aquella plantación realizada en virtud de un derecho de replantación.

2. La reposición de marras, entendida como la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos, no tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite durante los cinco primeros años de la plantación, y según el régimen que reglamentariamente se establezca para los siguientes años.


Artículo 6. Plantaciones y derechos de replantación: autorizaciones.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las Comunidades Autónomas, regulará la normativa básica del régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo.

2. Siempre que la Unión Europea autorice nuevas plantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuirá las superficies entre las Comunidades Autónomas con base en criterios objetivos y manteniendo la estabilidad y el equilibrio de la economía vitivinícola nacional.

3. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones cumplirá los requisitos reglamentarios establecidos. Además, el material vegetal utilizado como portainjerto en zonas no exentas de filoxera deberá ser material de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia a dicha plaga.


Artículo 7. Transferencia de derechos de replantación.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará la normativa básica de transferencia de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la legislación comunitaria. El Gobierno y las Comunidades Autónomas velarán para que no se produzcan desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitivinícola.

2. Con objeto de no perder potencial vitícola, el Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán crear y regular reservas de derechos de plantación de viñedo. La redistribución de estos derechos se realizará teniendo en cuenta los criterios fijados en el apartado 2 del artículo 6.


Artículo 8. Variedades.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá las modalidades en las que las Comunidades Autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativo de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie Vitis vinifera L.


Artículo 9. Riego de la vid.

1. Con carácter general queda prohibido el riego de viñedos destinados a la producción de vinos de calidad producidos en una región determinada.

2. En el marco de la normativa comunitaria, el Reglamento propio de cada vino de calidad producido en una región determinada podrá establecer los casos en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, teniendo en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.


Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alcohólica natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita.

2. No obstante, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, podrá autorizarse el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación. A estos efectos el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos. A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos en el Reglamento CE 1493/1999 se utilizará, con carácter preferente, la adicción de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado.

3. En el marco de la legislación comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.


Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.

En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida en España la mezcla de vinos tintos y vinos blancos.



Título II. SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL ORIGEN Y LA CALIDAD DE LOS VINOS

Capítulo 1. Definiciones y aspectos generales

Artículo12. Niveles del sistema.

1. Según el nivel de requisitos que cumplan, los vinos elaborados en España con derecho a protección se clasifican en:

1.1. Vinos de mesa con derecho al uso de una mención geográfica, que se dividen en:

• Vinos de mesa con indicación geográfica.
• Vinos de la tierra.

1.2. Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), que se dividen en:

• Vino de calidad con indicación geográfica
• Vino con denominación de origen
• Vino con denominación de origen calificada
• Vino de pago


2. En el marco de la normativa europea los niveles establecidos en el apartado 1.1 podrán aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.


3. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la presente disposición y en sus normas complementarias.


Artículo 13. Normativa específica para cada nivel.

1. Cada nivel de protección contará con una regulación general.

2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un vino dentro de un nivel determinado, éste deberá contar con un Reglamento específico de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.


Artículo 14. Principios generales del sistema.

El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:

1. Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.

2. Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.

3. Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

4. Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.

5. Permitir la pertenencia de una misma parcela de viñedo a distintos niveles de protección de origen.

6. Contar con un sistema de control realizado por un organismo:

• público, de acuerdo con los principios de la directiva 89/397/CEE, o
• privado acreditado en el cumplimiento de la norma EN 45011 o EN 45004


Artículo 15. Caracterización de cada nivel de protección.

Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios climáticos, edáficos, orográficos.

Así mismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y sus respectivos rendimientos máximos, en su caso.

Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel.


Artículo 16. Superposición de niveles.

Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a diferentes niveles de protección del origen, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivelo niveles elegidos.


Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.

1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados con cada nivel según su respectivo Reglamento, y en especial las Denominaciones de Origen, son bienes de titularidad pública y no pueden ser objeto de venta, enajenación o gravamen.

2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por la presente Ley y las normas concordantes.

3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo en los supuestos de sanción.

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