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Artículo 34. Inspección y medidas cautelares.
1. En el ejercicio de sus funciones de control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas tendrán el carácter de agente de la autoridad, en relación con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.
2. Podrán acceder directamente a los locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los órganos de las Administraciones Públicas como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
3. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
4. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, etc. relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley. En tal caso, harán constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar. En tanto no se inicie un procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo podrá ratificar o levantar la inmovilización. Una vez iniciado, en su caso, dicho procedimiento, esa facultad corresponderá al Instructor.
5. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador, por falta de jurisdicción sobre el presunto responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso; el presunto responsable, o cualquier titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso; los gastos de tales operaciones correrán a cargo de quien haya optado por ellas.
Capítulo 2. Régimen sancionador.
Artículo 35. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en esta Ley, en la normativa comunitaria concordante o en las disposiciones de desarrollo serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.
Artículo 36. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones leves:
a. Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a vinos o mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere un 10% de esta última.
b. La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
c. La presentación de declaraciones relativas a vinos o mostos fuera del plazo reglamentario.
d. El suministro de información incorrecta o falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
e. La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el apartado e. del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
f. El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
g. La aplicación, en forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta Ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
h. La regularización de las plantaciones realizadas antes del 1 de septiembre de 1998 de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 2.3, apartados a) y c) del Reglamento (CE) 1493/1999.
i. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
j. Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados en la unidad administrativa correspondiente, o las plantaciones nuevas de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a 2 meses desde que la Administración lo requiriera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
k. La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
l. El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
m. El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
n. El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
ñ. El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente Ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente inscritos en un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere un 5% de esta última.
b. No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c. Cualquier otra infracción a la norma reguladora del nivel de protección o a los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros- registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Artículo 37. Infracciones graves.
1. Se considerarán infracciones graves:
a. La falta de Iibros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a vinos o mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
b. Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a vinos o mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere un 10% de esta última.
c. La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d. La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas.
e. La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f. La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en el apartado 2.a. del artículo siguiente.
g. El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
h. La tenencia o venta de productos enológicos a granel sin autorización.
i. La elaboración de los productos regulados en esta Ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
j. Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
k. La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos, en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras.
l. Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
m. Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados en la unidad administrativa correspondiente, o las plantaciones nuevas de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a 2 meses desde que la Administración le requiera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
n. El incumplimiento del requerimiento de la Administración para el arranque de las superficies de viñedo que se hayan beneficiado de la replantación anticipada recogida en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999, cuando el arranque no se efectúe en un plazo inferior a dos meses desde el requerimiento.
ñ. La oposición a la toma de muestras o la negativa repetida a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
o. La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
2. Además, para los operadores voluntariamente inscritos en un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
a. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere un 5% de esta última.
b. El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección sobre prácticas de producción, elaboración, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c. El uso de una indicación protegida para vinos no amparados por el correspondiente nivel.
d. La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados desprovistos de las contra-etiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
e. Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
f. Cualquier otra infracción a la norma específica del nivel de protección o a los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración, o características de los vinos amparados.
3. Para los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. constituirán infracciones graves los incumplimientos de las obligaciones que se establecen en los apartados 4 y 5 del artículo 26.
4. Para los organismos independientes de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:
a. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b. La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos independientes de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 38. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a. La elaboración o comercialización de los productos regulados en esta Ley mediante tratamientos, prácticas o procesos aplicados de forma que exista un riesgo para la salud.
b. La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.
c. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
d. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente, sin autorización del órgano competente y cuando resulte acreditado que entrañaban un riesgo para la salud.
e. Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa.
2. En relación con los v.c.p.r.d. constituirán asimismo infracciones muy graves:
a. La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos.
b. El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado.
c. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos.
d. El impago por los miembros de un órgano de gestión de las cuotas obligatorias establecidas en su caso.
e. Cualquier acción de los miembros de un órgano de gestión que cause desprestigio o perjuicio al v.c.p.r.d. o tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.
3. Para los organismos independientes de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 4 del artículo anterior cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
Artículo 39. Responsabilidad por las infracciones.
1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominativamente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba su connivencia. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador.
2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos independientes de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control. .
5. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta Ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
jueves, 1 de enero de 2009
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