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Artículo 24. Vinos de pagos.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por "pago" el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada comunidad autónoma y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.
Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.
2. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de "vino de pago calificado", y los vinos producidos en él se denominarán "de pago calificado", siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentra inscrito en ésta.
3. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
5. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo anterior para las denominaciones de origen calificadas.
6. Cada vino de pago deberá contar con un órgano de gestión. No obstante, la legislación de las comunidades autónomas podrá exonerar de dicha obligación a aquellos vinos de pago cuyo número de operadores sea inferior a la cifra que se determine.
Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en una región determinada.
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vino de pago, será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán representados los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
2. En todo caso, los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en esta ley, las leyes de las comunidades autónomas con competencias en la materia, en sus respectivas normas de desarrollo y en la norma específica del v.c.p.r.d., así como en sus estatutos particulares en su caso.
4. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.
5. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Administración competente antes de iniciar su actividad.
6. Reglamentariamente, en el ámbito de la Administración General del Estado y por la legislación correspondiente en el ámbito de las comunidades autónomas, se podrán establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos y decisiones por el órgano de gestión y, en especial, para la propuesta del reglamento del v.c.p.r.d.
7. La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión se establecerá mediante el desarrollo reglamentario oportuno efectuado por la autoridad competente, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en esta ley y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia.
8. Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por los organismos independientes de control que operen en el ámbito territorial del v.c.p.r .d.
9. Cuando el órgano de gestión revista la modalidad de entidad de derecho público, la Administración competente fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.
10. El término "Consejo Regulador" queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas.
Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.
1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así como sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento del v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano de gestión o Consejo Regulador.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.
3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la normativa propia del v.c.p.r.d., aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.
4. Con independencia de la naturaleza jurídica pública o privada de los órganos de gestión, las resoluciones que adopten respecto a las funciones enumeradas en los párrafos d), f) y h) del apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la autoridad que resulte competente según el ámbito territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.
Artículo 27. Control y certificación.
1. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del mismo. El control será efectuado:
a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.
b) O, para los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, por un órgano de control, que deberá cumplir además los siguientes requisitos:
1º. Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión y control y que la actuación de estos últimos se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración competente.
2º. Que se garanticen la independencia e inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y éstos sean habilitados, entre expertos independientes, por la Administración competente, a iniciativa del Consejo Regulador.
3º. Que cumplan, según su naturaleza pública o privada, los principios y criterios señalados en los párrafos a), c) o d).
c) O por un organismo independiente de control, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
d) O por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Criterios generales para el funcionamiento de los di- versos tipos de organismos que realizan inspección" (UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
2. Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por uno de los sistemas de control regulados en los párrafos c) o d) del apartado anterior, la elección del organismo independiente de inspección o control corresponderá, en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.
3. Los organismos privados de inspección que cumplan la norma EN 45004 remitirán los resultados de sus controles a la autoridad competente, para que ésta decida sobre la concesión del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.
4. Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por el control de organismos privados autorizados que cumplan la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" la decisión de éstos sobre la concesión del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la autoridad competente. A tal efecto, tales organismos deberán:
a) Tener establecido un procedimiento de certificación del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de control y certificación, por los conceptos que se determinen reglamentariamente por la Administración competente.
c) Conservar para su posible consulta por la Administración competente, durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación, conforme a la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto", con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes ya los órganos de gestión, la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de control.
5. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.
6. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones públicas competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.
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CAPÍTULO II
Procedimiento para reconocer un nivel de protección
Artículo 28. Solicitudes.
1. Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones, que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional de vino de la tierra o de v.c.p.r.d., deberán solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ante el Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de aquél, se circunscriba a una sola comunidad o a más de una.
2. Los solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.
Artículo 29. Documentación aneja a la solicitud.
La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes elementos:
a) Respecto del nombre:
1º. Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2º. Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b) Respecto de los vinos:
1º. Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
2º. Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva.
3º. Características y condiciones de elaboración de los vinos.
4º. Métodos de elaboración.
5º. Descripción de los vinos.
6º. Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.
Artículo 30. Tramitación.
1. El procedimiento de reconocimiento de los distintos niveles de protección y de sus respectivos órganos de gestión se establecerá por la Administración competente en cada caso, debiéndose asegurar la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
2. El reconocimiento de un nivel de protección que afecte al territorio de dos o más comunidades autónomas exigirá, en todo caso, un informe previo y favorable de las respectivas Administraciones de las comunidades autónomas.
Artículo 31. Resolución.
1. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, así como los coeficientes máximos de producción y, en su caso, transformación.
2. El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes presenten, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por la autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d.
3. Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de un nivel de protección, por la Administración competente se procederá a comprobar que en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél. En caso de que ello no fuera así, se procederá a la declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección.
Artículo 32. Protección nacional, comunitaria e internacional.
1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, su normativa específica, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres meses en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional.
Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. El mismo procedimiento establecido en el artículo anterior se aplicará a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones que resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.
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