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(sexta parte)
RTVE.es Madrid 16.06.2008
temerario desprecio a la verdad. A efectos penológicos se diferencia la injuria con publicidad y sin publicidad, castigando el art. 209 las injurias graves con publicidad con la pena de multa de seis a catorce meses y en otro caso, con la de tres meses a siete meses, definiendo el art. 211 las injurias con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante.
Reiterando lo mencionado en los anteriores fundamentos jurídicos para rechazar el ejercicio de la libertad de información y de expresión, el querellado, por un lado imputó hechos falsos, conducta constitutiva de injurias ilativas, consideradas graves en el párrafo 3º del artículo 208 de Código penal y por otro, utilizó de forma reiterada insultos y descalificaciones con imputaciones gravemente ofensivas ( injurias imprecativas) que afectan a la dignidad del querellante y se consideran atentatorias para su honorabilidad, por lo que no plantea dudas que reúnen los elementos objetivos exigidos en el precepto citado.
El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como señala la STS Sala 2ª de 31 octubre 2005, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas.
En el caso presente las expresiones proferidas, por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes, que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellas, poniéndose al descubierto, con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pretendían, vejar la imagen y dignidad del querellante en forma innecesaria y gratuita y desacreditarle públicamente en su condición de Alcalde de la Villa de Madrid y de miembro del Partido Popular, por lo que cabe apreciar que el acusado no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 CE, ni en el uso de los derechos allí reconocidos, y en consecuencia, ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 208 del Código penal.
En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito continuado de injurias graves con publicidad previsto y penado en los artículos 208, 209, 211, y 74 del Código Penal.
OCTAVO.- Según lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado es penalmente responsable en concepto de autor del referenciado delito, por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución.
NOVENO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DECIMO.- La pena abstracta prevista para este delito en el art.209 del Código Penal es multa de seis a catorce meses; para aplicar la pena concreta deben tenerse en cuenta las reglas del art.74 que establece para el delito continuado la imposición en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y el art. 66-6º del Código Penal , lo que determina que se considere ponderada y ajustada a esas circunstancias una pena de multa de doce meses .
La cuota diaria de multa, de acuerdo con el art. 50-4º y 5º del CP debe fijarse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismos y en el caso presente no se ha probado ninguno de estos extremos, por lo que considerando que la cuota tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros, se considera ajustada a la única circunstancia conocida del acusado, Director del Programa ¿La Mañana¿ de la CADENA COPE la de 100 euros diarios y por tanto 36.000 euros, con el apercibimiento de que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por aplicación del art. 53 del Código Penal.
UNDÉCIMO .- No procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haberse reservado el querellante el ejercicio de las acciones civiles al amparo del art. 112 de la LECrim.
DUODÉCIMO.- No ha lugar al comiso de las ganancias provenientes de los ingresos obtenidos por el acusado en relación con el programa La Mañana los días 8. 9, 12 y 27 de Junio, 13, 15 y 21 de septiembre, 9 de octubre y 28 y 29 de noviembre de 2006 solicitado por la acusación particular.
Como indica la STS Sala 2ª de 31 octubre 2007, si bien el comiso se entendió como pena accesoria hasta el Código de 1995, pues el antiguo art. 27 CP lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria.
En todo caso esta medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS. 17.3.2003 y 30.5.97), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS. 6.3.2001), y la resolución que la acuerda ha de ser motivada (STS. 12.3.2003).
En el caso presente no se ha probado en juicio la existencia de ganancias distintas a las de cualquier otro día en el programa La Mañana los días 8, 9 ,10, 12 Y 27 de junio, 13, 15 y 21 de septiembre y 28 y 29 de noviembre. La documental aportada por la acusación particular consistente en una entrevista hecha a D. Federico Jiménez Losantos el 13 de agosto de 2006 en el periódico El Mundo en la que dice que al preguntarle alguno de sus hijos ¿ y no puedes decir eso de otra manera? ¿ yo le respondo: ¿ya, e ibas a estudiar tú en una universidad americana si lo digo de otra manera¿ no acredita que esos días se generaran ingresos como consecuencia de la comisión de delito . A la pregunta del Letrado de la acusación particular si eso quiere decir que si lo dijera de otra manera no se produciría el lucro resultante en el programa, no tendría tanta audiencia, contesta: que eso es una interpretación maliciosa y ofensiva, que es una contestación en tono de humor que se ha sacado de contexto y es ofensiva para él y el programa. Por otro lado, en el propio escrito de acusación se señala que no acusa a D. Federico Jiménez Losantos de haber utilizado la injuria como medio para la obtención de ingresos, lo que conllevaría la aplicación del artículo 231 del Código Penal y a la imposición de la pena de inhabilitación especial para la profesión, oficio industria o comercio ¿art 45 del Cp, por lo que no cabe dejar para ejecución de sentencia la cuantía exacta o los módulos para la determinación de unos ingresos, que no consta que provengan del delito.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 240 de la Ley Procesal Criminal, y 123 del Código Penal, procede imponer las costas del presente juicio al acusado, en cuanto declarado responsable del delito por el que venía siendo enjuiciado, incluyendo las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey:
F A L L O
Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. FEDERICO JIMENEZ LOSANTOS como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado constituida en Audiencia Pública en el día 16 de Junio de 2.008. Doy fe.
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