miércoles, 3 de diciembre de 2008

2 - PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE

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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos en favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

Artículo 2. Reconocimiento general.

1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron, así como las sufridas por las mismas causas durante la dictadura que, a su término, se prolongó hasta 1975.

2. Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia o colaboración con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o de orientación sexual.

Artículo 3. Declaración de reparación y reconocimiento personal.

1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos a que se refiere el artículo anterior.

2. Esta Declaración será de aplicación respecto de las penas y sanciones de carácter personal impuestas durante la Guerra Civil por Juzgados, Tribunales u órganos administrativos de cualquier naturaleza y respecto de todas las ejecuciones llevadas a cabo por cualquier organización o grupo durante el mismo período, siempre que, en uno y otro supuesto, se vinculen, directa o indirectamente, con motivaciones políticas o ideológicas, en los términos del artículo 2.2 de esta Ley.

3. También será de aplicación en relación con las ejecuciones, penas y sanciones de carácter personal que se hubiesen producido tras el fin de la Guerra Civil, cuando hubiesen tenido como objeto la represión o persecución de quienes defendieron la legalidad institucional anterior al 18 de julio de 1936, pretendieron el restablecimiento en España de un régimen democrático o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución. En todos los casos, será necesario que los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados resulten conformes a los principios y valores constitucionales hoy vigentes.

Artículo 4. Tramitación de la solicitud.

1. Tendrán derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en su defecto, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.

2. Asimismo podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.

3. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores dirigirán su solicitud a la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición adicional primera de la presente Ley, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

4. La solicitud se acompañará de la documentación que, sobre los hechos y sobre el proceso o procedimiento originario, obre en poder de los solicitantes, así como de todos los antecedentes que se consideren oportunos.

5. La Comisión podrá inadmitir la solicitud por no encontrarse el peticionario en alguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo o por haberla formulado fuera de plazo.

6. La Comisión, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar de las distintas Administraciones públicas y de los órganos judiciales, de acuerdo con la legislación vigente, los documentos o la información que resulten procedentes para resolver. A estos efectos, podrá suspender la tramitación durante un plazo no superior a seis meses. Una vez recibida la documentación o información, la Comisión la pondrá en conocimiento del solicitante para que, en el plazo de veinte días, manifieste lo que considere oportuno.

7. A la vista de la documentación e información aportada, la Comisión, en el plazo máximo de un año a contar desde la presentación de la solicitud, elevará su propuesta al Consejo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 5. Órgano de resolución.

1.Al objeto de resolver sobre las solicitudes de Declaración a que se refieren los artículos precedentes, se constituye un Consejo integrado por cinco personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las ciencias sociales, elegidas por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados.

2.Sus miembros no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñarán sus funciones con autonomía y libertad de criterio, conforme a lo previsto en la presente Ley, y guardarán reserva sobre cuanto conozcan en el ejercicio de aquéllas. No podrán ejercer ningún otro cargo de representación o designación políticas.

3.Cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia
b) Finalización de sus funciones
c) Fallecimiento o incapacitación sobrevenida
d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso
4. Los miembros del Consejo elegirán de entre ellos a su Presidente. Será Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, el que lo sea de la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición adicional primera de esta Ley.

5. El Ministerio de la Presidencia facilitará al Consejo los medios personales y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

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