lunes, 3 de agosto de 2009

18 - TSJV ARCHIVA

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C) Conclusión.

La falta de concurrencia de la relación de causalidad cabe apreciarla respecto de todos los imputados, inclusive en el Sr. Betoret, al que prima facie la concurrencia de la misma pudiera presentarse, aparentemente, como relativamente más factible que en los restantes, dado el cargo que desempeñaba de Vicepresidente ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo, ente público de la Generalitat, y con la que se hicieron diversas contrataciones con la entidad Orange Market SL. Pero ello, debe ser descartado, porque aún valorando que sus funciones concretas no estaban directamente relacionadas con la aprobación de las adjudicación de las contrataciones, ni con la participación en la mesa de contratación, se podría plantear como posible que de alguna forma, aún excediéndose de dichas funciones, pudiera haber influido o participado de algún modo en las mismas, tal como aduce la acusación popular, pero dado que ello es descartado expresamente en la resolución recurrida, la ausencia de la relación de causalidad debe también ser mantenida respecto del mismo.

En consecuencia, dada la ausencia del requisito de la necesaria relación de causalidad, que es de insistir es un requisito estructural del tipo penal, procede la estimación parcial de los recursos interpuestos, en el sentido de considerar que los hechos imputados, no son constitutivos del delito imputado de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del Código Penal, y todo ello respecto de todos los recurrentes imputados, ya que, además del Sr. Costa ya excluido anteriormente de la aplicación del tipo, los restantes no tenían por objeto de su cargo o función, conforme a lo anteriormente manifestado, ninguna relación o competencia respecto de la adjudicación de contratos ofertados por la sociedad Orange Market, S. L., no constando tampoco actuación alguna favorecedora de la misma, ni, en todo caso, que tales obsequios lo fueran por agradecimiento.

La representación de la acusación popular, hace referencia, respecto del Sr. Camps, a que no puede olvidarse las millonarias adjudicaciones realizadas a la empresa Orange Market SL por las distintas Consellerias del Gobierno de la Generalitat que preside el mismo. Pero aparte de la falta de competencia de dicho relevante cargo con las contrataciones, y la ausencia de relación directa entre las mismas, se ha de recordar que los hechos delimitados como objeto del presente proceso, como se dijo al resolver anteriores recursos, no se identifican con la existencia de una "irregular contratación", sino que las entregas de las dádivas tuvieran una relación causal con tales contrataciones; es más debe tratarse de adjudicaciones justas o correctas, ya que, si se tratara de un acto irregular, transcenderíamos del artículo 426 a otra figura del cohecho (artículo 420 si el acto es injusto), con mutación de los hechos que son objeto del debate procesal.

La asunción de competencia por ésta Sala, no implicaba la asunción ni de una clara antijuridicidad material en las conductas ni de una clara existencia de una relación causal, sino meramente que los indicios que se indicaban en la exposición razonada, cumplían los parámetros para el inicio de una investigación judicial en éste Tribunal, y recordemos, que entre esos indicios figuraban presentes la relación entre la dádiva y la contratación, que el Instructor, tras la pertinente investigación ha descartado. Inclusive, como se dijo, la misma acusación popular, en su recurso de apelación, aunque postula la práctica de más actos de investigación, manifiesta que los datos a nivel indiciario no eran aún suficientes para incorporarlos al acervo fáctico con la suficiente consistencia para concluir una relación causal entre los regalos y las contrataciones.

Y todo ello sin olvidar que también existe una relación entre la indicada sociedad y el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, a la fecha de los hechos, y a la que expresamente se refiere la resolución recurrida, respecto de alguno de los recurrentes (además del Sr. Costa, el Sr. Camps era el Presidente del Partido Popular de la Comunidad Valenciana a la fecha de los hechos), y si bien cabe considerar, en particular respecto del Sr. Camps (ya se dijo que sí respecto del Sr. Costa) que no elimina su carácter de posible sujeto activo del delito pues también se reúne la condición de Presidente de la Generalitat que puede absorber a aquélla, si difumina, aún más si cabe, la conclusión de que la realización de los obsequios tenga por causa, y exclusivamente, "la consideración a la función" realizada por las autoridades y funcionarios públicos en quienes concurre tal condición.

Por tanto, como dijimos, al no constatarse tan siquiera un mínimo de puesta en peligro para el bien jurídico, procede la declaración de sobreseimiento libre, en tanto en cuanto los hechos no son constitutivos de ninguna de las modalidades del delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal (artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que debe extenderse al Sr. Campos, que si bien ha centrado su recurso, más que en aspectos jurídicos del delito imputado en la inexistencia de los hechos, por haber existido pago y no obsequio en la adquisición de las prendas de vestir, deben extenderse al mismo, necesariamente, el sobreseimiento al ser idéntica la imputación esencial de los hechos, sin que la Sala, dada dicha estimación parcial de los recursos, estime deba realizar el pronunciamiento a que se refiere la representación procesal del Sr. Camps en el primer otrosí de su recurso.

UNDECIMO.- En la fase procesal en la que se encuentra la instrucción, ordena la ley que el Magistrado Instructor debe decidir entre seguir el procedimiento adelante o sobreseer; y pudiera ser conveniente dejar aquí constancia de lo siguiente.

a) En el derecho español, y como es sobradamente conocido, el avance del proceso va exigiendo que se hagan "juicios" sobre la naturaleza jurídica de los hechos, de manera que no se continúe con el desarrollo del proceso cuando aparece, ya en esta fase, que los hechos no son constitutivos de delito.

La instrucción penal tiene entre sus objetivos el determinar si existen o no los elementos necesarios para que se vaya avanzando en el proceso, puesto que se considera legalmente que la continuación del mismo, y de modo especial el verdadero enjuiciamiento que se abre con el juicio oral, sólo debe ser sufrido por el imputado cuando concurran elementos suficientes para ello.

La continuación del proceso y, sobre todo, el juicio oral, sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación por un tercero ajeno a las partes, es decir, por un tribunal, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, lo que es obvio que no cabe, pero sí de que, en lo que ahora importa, el hecho puede ser delictivo. La decisión relativa a la continuación del procedimiento debe tomarse en momentos determinados, como es el supuesto del artículo 779.

b) Desde lo anterior puede entenderse como el Auto del Magistrado-Instructor de 6 de julio, que es el recurrido, significa en la instrucción que el Magistrado ha entendido que procede la continuación del proceso, mientras que las partes recurrentes, imputadas en las actuaciones, lo que piden por medio de sus recursos es que no continúe el procedimiento.

Se trata, pues, de que al final de la instrucción, en este caso, al final de las Diligencias Previas, el Magistrado Instructor tiene que dictar una resolución en la que debe optar, básicamente en lo que ahora nos importa, entre: 1) Estimar que el hecho, existiendo a nivel de indicio, no es constitutivo de delito, caso en el que sobreseerá, y 2) En sentido contrario, considerar que existen indicios suficientes para estimar que el hecho investigado, aparte de que ocurrió, pudiera ser constitutivo delito, caso en el que ordenará seguir el procedimiento por sus trámites.

Pues bien, el Magistrado Instructor ha considerado que los hechos que describe en su Auto, y que se presentan de modo indiciario, pueden ser constitutivos y por ello ordena la continuación del procedimiento. Las partes imputadas, en el uso de su derecho, discrepan de esa decisión y por medio de este recurso piden a la Sala que revise si los hechos, con todas las matizaciones y correcciones que hemos visto antes, son o no constitutivos de delito. Al final resulta que la decisión sobre la naturaleza jurídica de los hechos corresponde a esta Sala, la cual debe decidir si es necesario que el procedimiento siga adelante o si debe terminar aquí por medio del sobreseimiento.

Con la decisión de sobreseimiento libre adoptada por ésta Sala a causa de la ausencia de la necesaria relación de causalidad, ésta Sala no se está anticipando a cuestiones o juicios de valor discutibles o dudosos que pudieran entenderse más propios de una fase procesal más avanzada, singularmente la del juicio oral, sino que se trata, de que a la vista y partiendo de que la misma resolución recurrida concluye que no existe relación directa entre el pago de las prendas y los concretos actos de contratación realizados por las autoridades y funcionarios de cada uno de los organismos que decidieron la contratación a la empresa Orange Market, y de que no hay constancia de que los agasajos fuera la causa determinante de esa concreta adjudicación, lo que se ha acreditado, es que falta todo tipo de relación de causalidad, ya que es de insistir, no se indica únicamente que los imputados no tuvieran competencia para autorizar dicha contratación, sino que los funcionarios competentes que sí la tenían actuaron para otorgar dichas adjudicaciones por otras motivaciones ajenas a las dádivas.

El sobreseimiento y archivo, y por tanto en la actual fase procesal en que nos encontramos, ha sido también acordado, por el Tribunal Supremo, en otros supuestos, ante la ausencia de la necesaria relación de causalidad, que debe considerarse, conforme a su propia doctrina, un requisito estructural del delito imputado (ATS 1 de junio de 2007, ATS de 27 de septiembre de 2007, además de los citados). Si la relación de causalidad entre la dádiva y la función desempeñada por las autoridades o funcionarios públicos, no se ha acreditado tras la fase de instrucción, y así se refleja en la resolución recurrida, y la misma constituye un requisito consustancial al tipo, estimamos, que debe resolverse, en consecuencia, en el presente momento procesal.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, alude que estando pendientes de practicar aún diligencias que pudieran ser relevantes para la calificación y prueba de los hechos, sería prematuro pronunciarse sobre un archivo definitivo de los mismos. Pero ha de indicarse, que si el ministerio público pensaba que era prematura la clausura de la instrucción, pudo recurrir dicha resolución por dicho fundamento, y sin embargo, el recurso interpuesto se refiere a otras cuestiones, ya suficientemente analizadas en el fundamento jurídico tercero, y en todo caso, si el Instructor ha podido dar por clausurada la fase de instrucción, decantándose tras las diligencias practicadas, por el dictado de una de las alternativas del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible, que el procedimiento pueda continuar, máxime cuando en el ámbito propio del citado precepto el Instructor, tras una escrupulosa y adecuada instrucción, ha llegado a la conclusión contraria de inexistencia de la relación de causalidad..

La estimación del recurso, debe serlo de forma parcial, al no haber prosperado el pronunciamiento solicitado en primer lugar, y por ende principal, de sobreseimiento por no existir indicios de haberse perpetrado el hecho a que se refiere el presente procedimiento (artículo 637.1 de la indicada Ley procesal penal).

DUODECIMO.- Respecto de los recursos interpuestos por las partes imputadas recurrentes, dada su estimación parcial, procede sobre las costas su declaración de oficio, no procediendo especial imposición a ninguna de las partes. Respecto de las originadas por el recurso de la acusación popular, dada su desestimación y en virtud del principio del vencimiento, se imponen a dicha parte recurrente, y sin especial imposición de las generadas por el recurso del Ministerio Fiscal, dada su especial posición de parte objetiva y necesaria en el proceso penal (arts. 239, 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

DECIMOTERCERO.- Dado que en la presente resolución, se acuerda, al resolver un recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, el sobreseimiento libre, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito, que se trata de un proceso, que por razón de aforamiento, correspondería conocer al Tribunal del Jurado en el ámbito de esta Sala de lo Civil y Penal en única instancia, y que el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor, imputó, por los mismos, a las autoridades y funcionarios indicados en la presente resolución, Auto que aunque transformaba el procedimiento al de la Ley del Jurado, contenía una clara imputación a personas concretas, descartando expresamente el sobreseimiento, con descripción de hechos y figura delictiva imputada, y por tanto, similar al de transformación a procedimiento abreviado (si bien que dada la naturaleza de delito corresponda la tramitación del procedimiento establecido en la Ley del Jurado), que de no ser por la naturaleza del delito sería el que se habría dictado (se dice en el ámbito del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de conformidad con lo dispuesto en el art. 848 de la indicada Ley procesal penal, la doctrina del Tribunal Supremo, (STS 14 de enero de 2004, 3 de julio de 2001, 3 de mayo de 1999), y lo acordado en el Acuerdo no Jurisdiccional de dicho Alto Tribunal de 9 de febrero de 2005, sobre los autos que dictados en procedimiento abreviado son recurribles en casación, contra la presente resolución, cabra interponer recurso de casación, sí bien, únicamente por infracción de ley, conforme al artículo 848 de dicha ley procesal.

Dicho Acuerdo no Jurisdiccional especifica como requisitos para que pueda acceder a casación un Auto dictado en el procedimiento abreviado, los siguientes: 1) Debe tratarse de sobreseimiento libre; 2) Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiendo por tal, aquella resolución, en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable, y se indiquen las personas responsables; 3) El Auto se haya dictado en procedimiento, cuya sentencia sea recurrible en casación.

Y por lo que se refiere al tercer requisito ha de valorarse en concreto (ATS de 19 de diciembre de 2007, Auto 2312/07), es decir valorar si en el procedimiento concretamente seguido en el caso en el que ha sido dictada la resolución en estudio albergase la posibilidad de ulterior recurso de casación frente a la sentencia que, en su lugar, hubiera podido recaer en su seno, a lo que cabe dar una respuesta afirmativa, habida cuenta, que pese a la penalidad a imponer en la figura delictiva del artículo 426 del Código Penal, por razón de deber de enjuiciarse ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de éste Tribunal Superior, la sentencia que pudiera dictarse tendría acceso al recurso de casación (artículo 847 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, además, en todo caso, la tendría también, si se tratara del procedimiento abreviado el adecuado, ya que, también la sentencia se dictaría por razón de aforamiento ante ésta Sala en única instancia, artículo 847.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, motivaría la interpretación más favorable como se hace en la presente.

Naturalmente, la posibilidad de interponer recurso de casación por haberse acordado el sobreseimiento libre, queda limitada a dicho pronunciamiento, y no a las desestimaciones realizadas respecto de los recursos de las acusaciones, popular y pública, contra las cuales, legalmente, no procede dicho recurso de casación.

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