domingo, 22 de septiembre de 2013

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIONES

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PROPIEDAD HORIZONTAL 
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Inicio - Preámbulo LPH
Art.1 Objeto de la ley
Art.2* Ambito de aplicación
Art.3* Propiedad, copropiedad, cuotas de participación
Art.4 Acción de división
Art.5 Título constitutivo, cuotas de participación
Art.6 Normas de régimen interior
Art.7 Modificación elementos comunes y privativos
Art.8* Agregación y segregación (derogado)
Art.9* Obligaciones de los propietarios
Art.10* Obras de conservación y accesibilidad
Art.11* Innovaciones y mejoras (derogado)
Art.12* Alteración estructura edificio (derogado)
Art.13 Organos de gobierno
Art.14 Competencias de la Junta de propietarios
Art.15 Asistencia a juntas y voto
Art.16 Convocatoria de la Junta de propietarios
Art.17* Acuerdos de la Junta
Art.18 Impugnación de acuerdos
Art.19 Actas de las Juntas
Art.20 Funciones del Administrador
Art.21 Proceso monitorio de reclamación
Art.22 Deudas de la Comunidad
Art.23 Extinción de la propiedad horizontal
Art.24 Complejos inmobiliarios privados
DA* Fondo de reserva
DT Irretroactividad
DF Derogaciones y adaptación Estatutos
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Legislación básica de comunidades
Legislación de alquieres y viviendas
Enlaces legislativos
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La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios viene regulada en el artículo 18 LPH (Ley de Propiedad Horizontal).

Acuerdos impugnables y legitimación para impugnar

Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Estarán legitimados para impugnar:
  • Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta
  • Los ausentes por cualquier causa
  • Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto

Requisitos para la impugnación de acuerdos

Como requisito para poder impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 LPH.

Caducidad de la acción de impugnación

La acción de impugnacion de acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 LPH. El cómputo del plazo debe hacerse de fecha a fecha sin descontarse, en su caso, el mes de agosto.

Ejecutividad de los acuerdos impugnados

Los acuerdos impugnados seguirán siendo ejecutivos salvo que el Juez disponga lo contrario, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Señalar por último que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios que sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o a los estatutos de la comunidad de propietarios no son nulos, sino anulables, debiendo ser impugnados en tiempo y forma para privarlos de validez y eficacia.
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