miércoles, 28 de marzo de 2012

HUELGAS, UGT Y CCOO: DESPIDOS PROCEDENTES POR EXTRALIMITARSE



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1000 MANDAMIENTOS DEL PSOE PSOE
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20 - MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE: (2850 AL 3.000 Y PICO)
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19- MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (2.700 AL 2850) - L...

18- MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (2.550 AL 2.700) - ...

17- MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (2.400 AL 2.550) - ...

16- MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (2.215 AL 2.400) - ...

10- MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (1.358 AL 1.500) - ...

5 - MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (600 AL 750) - LARG...

1 - MENTIRAS PODRIDAS DEL PSOE (1-150) - LARGAS, A...

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 .tiodelavara.
15:47 | 28 de marzo, 2012
sentencia completita de un despido disciplinario por ofensas verbales a compañeros de trabajo.
leer sindicarras de los piquetes
leer sindicarras de los piquetes
leer sindicarras de los piquetes
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marginal: as 1995\3867
resolucion: sentencia de 17-10-1995, núm. 2095/1995.
recurso de suplicación núm. 2635/1994
jurisdiccion: social (tribunal superior de justicia de comunidad
valenciana, sala de lo social)
resumen:
despido procedente: ofensas verbales a compañeros.
[texto]:
el tsj desestima el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia
del juzgado de lo social núm. 2 de los de castellón, de fecha 22-7-1994,
dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido.
antecedentes de hecho
primero.-la sentencia recurrida de fecha 22 julio 1994 en su parte
dispositiva dice:
fallo:
«que desestimando la demanda, debo declarar y declaro procedente el despido
de doña silvia g. c., absolviendo a la empresa "doña josefa moles
olivares"».
segundo.-que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los
siguientes:
«i.-que la actora doña silvia g. c. prestó sus servicios para la empresa
demandada "doña josefa moles olivares" desde el 1 de abril de 1994, con la
categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual
prorrateado de 103.200 ptas. se hallaba vinculada a la empresa por un
contrato suscrito al amparo del rd 2104/1984, con duración prevista hasta el
30 de septiembre de 1994.
ii.-que el día 25 de mayo de 1994 la empresa demandada procedió al despido
de la actora. en la tarde del citado día, la hija de la demandada y el
camarero don carlos j. a. intentaron entregar a la actora la carta de
despido, y la trabajadora tomó la carta, la miró, y les manifestó que no la
firmaba porque tenía que consultar con su abogado, pidiéndoles para ello una
copia de la misma, a lo cual los citados le manifestaron que si no firmaba
la carta no le daban copia alguna, y negándose la actora a firmar, la carta
de despido no le fue entregada. obrando la carta de despido unida a las
actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida.
iii.-que el día 22 de mayo de 1994 la actora se hallaba en el restaurante,
centro de trabajo, hablando con unos familiares suyos, cuando fue requerida
por su compañero de trabajo carlos j. a. para que siguiera su trabajo, pues
tenían mucho por hacer. terminada dicha conversación, la actora se dirigió
al citado y, en presencia de un cliente, le dijo "eres un ***** de
*****", después se dirigió a la cocina, donde se encontraban dos
limpiadoras, un cocinero y la empresaria y les dijo airadamente que "quién
era el ***** que había dicho que estaba de fiesta".
iv.-que entre los compañeros de trabajo de la actora y la misma existía
cierta tensión por razón de las reiteradas oposiciones en
que la misma había
faltado a su trabajo, que debía ser suplido por aquéllos, considerando sus
compañeros que se tomaba excusas para faltar, y habiendo sido increpada con
anterioridad al día de los hechos del despido, por dicha causa. los días 20
y 21 de mayo de 1994 la actora había faltado a su trabajo, justificando
dicha ausencia por el fallecimiento de su abuelo.
v.-que la actora con anterioridad al 1 de abril de 1994, había trabajado en
la empresa en tres fines de semana.
vi.-que el 3 de junio de 1994 se celebró sin avenencia ante el smac el acto
de conciliación».
tercero.-que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por
la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. recibidos los autos
en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al
ponente.
fundamentos de derecho
unico.-la parte actora recurrente, sin instar revisión fáctica de los
hechos probados de la sentencia que declara procedente su despido, la actora
bajo el amparo del art. 190.c) de la ley de procedimiento laboral
(rcl 1990\922 y 1049), denunciando infracción del artículo 54 del estatuto
de los trabajadores (rcl 1980\607 y apndl 3006), y de la doctrina
jurisprudencial interpretativa del mismo, alegando en síntesis que la
conducta de la actora no tiene suficiente gravedad y culpabilidad para
justificar la sanción máxima del despido enjuiciado. denuncia que no puede
prosperar. quedando constatado (hecho 3.º de los probados), que el día 22 de
mayo de 1994 la actora se hallaba en el restaurante, centro de trabajo,
hablando con unos familiares suyos, cuando fue requerida por su compañero de
trabajo carlos j. a. para que siguiera su trabajo, pues tenían mucho que
hacer. terminada dicha conversación, la actora se dirigió al citado y, en
presencia de un cliente, le dijo «eres un ***** de *****», después se
dirigió a la cocina, donde se encontraban dos limpiadoras, un cocinero y la
empresaria, y les dijo airadamente que «quién era el ***** que había dicho
que estaba de fiesta». conducta que desde el estricto marco del ámbito
laboral no puede jurídicamente dejar de calificarse, conforme a reiterada
doctrina jurisprudencial contenida entre otras coincidentes sentencias del
tribunal supremo de 6 junio 1983 (rj 1983\2970), 29 octubre 1987
(rj 1987\7413) y 17 septiembre 1990 (rj 1990\7013), como incumplimiento
contractual grave y culpable, que el artículo 54.2.c) del estatuto de los
trabajadores sanciona con despido disciplinario, ya que con tal proceder no
sólo se atentó al elemental deber de respeto y consideración que la normal
convivencia exige y en la relación laboral deviene imprescindible, sino que
se infringieron los básicos principios de confianza y lealtad que han de
presidir tal relación tanto respecto del patrono o empresario como respecto
de los demás trabajadores, lo que obliga a calificar como procedente la del
demandante y a desestimar en consecuencia el recurso al entenderlo así de
forma acertada la sentencia impugnada.

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