lunes, 3 de agosto de 2009

8 - TSJV ARCHIVA

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1. Recurso formulado por el Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot.

En relación a los hechos imputados por la resolución recurrida, se solicita el sobreseimiento libre del artículo 637.1 en relación con el 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima concurre una inexistencia de "indicios racionales de haberse perpetrado el hecho", a saber, regalos recibidos por autoridad en consideración a su función. Subsidiariamente, solicita el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resultar "debidamente justificada la perpetración del delito.

Las discrepancias fácticas de esta parte recurrente, se refieren, tanto a la realidad, fecha y detalles de las prendas encargadas, y en particular, por atribuir un segundo encargo, sobre la primavera de 2006, que no reconoce, constituyendo núcleo del recurso, como así indica, que la entrega de dichas prendas no constituía un regalo sino que fueron abonadas por el Sr. Campos al Sr. Pérez, y luego éste se lo abonó a Milano, estimando que aunque no exista una constancia documental, sí puede inferirse por vías indirectas (afirmación de los Sres Campos y Pérez, verosimilitud de tal afirmación al existir circunstancias personales de amistad y que explicaría la ausencia de cualquier recibo, o por el reconocimiento del Sr. Tomás de que recibió llamadas de la secretaria del Sr. Campos interesándose por el pago).

Entiende que existen serias sospechas sobre la autenticidad del contenido de los tiquets de caja que se atribuyen al recurrente en los inventarios semestrales. Así, respecto de la primera adquisición de prendas de vestir realizadas por el Sr. Campos, y procedentes del establecimiento Milano, se indica que consistieron en tres trajes, dos americanas y cinco pantalones por importe de 4850 euros (evidenciada por el tique nº 187755, obrante en las actuaciones), pese a lo cuál sostiene que el contenido de dicho tiquet no puede ser cierto, porque la fecha que incorpora es del 28 de enero, que era la del encargo o a lo sumo uno o dos días posteriores, y en cambio el Sr. Tomás declaró que la toma de medidas tuvo lugar sobre mayo o junio de 2005. E igualmente, cuestiona la segunda adquisición por dichos razonamientos.

Sostiene, como núcleo del recurso, que las prendas no fueron un regalo sino que fueron compradas abonándoselas el recurrente al Sr. Pérez, lo que estima verosímil dada la amistad entre ellos

1. Recurso formulado por D. Rafael Betoret Parreño

Cuestiona el recurrente, en modo similar a anteriores recursos, el que la resolución recurrida se haya basado para dar por acreditados los hechos, en la cambiante declaración testifical del Sr. Tomás, y en haber otorgado fiabilidad a la documentación contable generada, tanto por Milano como y Forever Young, que contenía serias irregularidades.

Indica la parte recurrente, que la resolución recurrida estima que el Sr. Betoret adquirió y no pagó en el establecimiento de Milano, tres trajes a medida, un abrigo a medida y otro de confección, y dos americanas a medida, por importe de 3549 euros (compra realizada en enero de 2005), y otra de tres trajes, una americana y un pantalón por un precio conjunto de 3250 euros encargados al Sr. Tomás en una visita de éste a Valencia (compra realizada en fecha indeterminada del año 2005). Y respecto del establecimiento de Forever Young, a finales del año 2006 o principios de 2007, una americana, cinco trajes y un abrigo, por un precio que no especifica. El recurrente, reconoce haber comprado en la tienda de Milano tres trajes, una americana y un pantalón (finales de 2006), por los que pagó al Sr. Pérez 2000 euros, y en Forever, cuatro trajes a medida por un precio de 4000 euros que entregó también a la indicada persona, no reconociendo, la compra de otros cuatro trajes más, tres abrigos, y tres americanas en el período de entre 2005 a 2007.

En relación a la segunda compra encargada al Sr. Tomás en Valencia, y procedente del establecimiento de Milano, se indica que la constituyen tres trajes, una americana y un pantalón por importe de 3250 euros, que debe estimarse acreditado, en ésta fase procesal, habida cuenta que el Instructor basa sus conclusiones en el tiquet (nº 187705), además de las declaraciones citadas. Igualmente manifiesta que abonó al Sr. Pérez 2000 euros en el mes de julio de 2006, para hacerlo coincidir con la paga extra, realizando las dos disposiciones bancarias que señala el día 4 de julio por importes de 1500 y 500 euros

Respecto de la tercera compra, que, conforme a los hechos de la resolución recurrida, tuvo lugar ya en el establecimiento Forever Young, entre finales del año 2006 y principios de 2007, y relativas a una americana, cinco trajes y un abrigo a medida, por importe que no se indica, la parte recurrente reconoce que estuvo en el citado establecimiento en enero de 2007, y que hizo un encargo de prendas de vestir, pero no reconoce que sean las que refleja la resolución recurrida, ya que, su adquisición se limitó a cuatro trajes, por un importe conjunto de 4000 euros que abonó al Sr. Pérez mediante un pago aplazado durante el año 2007 de la forma que reseña, y mediante disposiciones de efectivo (27 de abril 500 euros; 20 de junio 2000 euros, 24 de octubre 1980 euros, de los que 1500 euros destinó a dicho pago).

Desde el punto de vista jurídico sostiene que el Sr. Betoret, que era Director de Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo, con la que estaba vinculado por una relación laboral, no es funcionario público a efectos del artículo 24 del Código Penal, habida cuenta que la naturaleza de la actividad que desempeñaba en relación con las ferias de turismo en las que la Comunidad Valenciana instaló pabellones no supone ejercicio de funciones públicas.

Añade, que en todo caso, los hechos no tenían encaje en el artículo 426 primer inciso del Código Penal. Invoca la interpretación restrictiva del tipo propia del Derecho Penal, y la interpretación que debe realizarse respecto la expresión "en consideración a su función" contenida en el precepto. Así alega, que ni en las fechas en que sucedieron los hechos ni con posterioridad, el Sr. Betoret ha tenido respecto de Orange Market u otras sociedades de su grupo, ni respecto de sus gestores, relación alguna por razón de sus competencias como Jefe de Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo que pudiera suponer para aquellas sociedades o para sus gestores una ventaja de futuro derivada del desarrollo en su trabajo en la Agencia, siendo ajeno a los procedimientos administrativos que culminaron con la adjudicación a Orange Market de determinados concursos, estimando que la resolución recurrida otorga al vocablo "función", que utiliza el tipo una desmesurada extensión, equiparándolo a la simple ostentación por parte del autor de un título que le permita calificarlo simplemente de funcionario a efectos penales, aún cuando, por razón de sus competencias, se encuentre absolutamente desvinculado del particular obsequiante, por lo que en la resolución recurrida se anuda la responsabilidad a la simple condición de funcionario y convierte en indicio (la ausencia de cualquier otra razón), en lo que precisamente, debería haber considerado como contraindicio.

SEXTO.- Frente a dicha resolución, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que es impugnado por las defensas y al que se adhiere la acusación popular, previo recurso de reforma, que el Instructor desestimó por Auto de 14 de julio de 2009. El objeto del recurso del Ministerio Fiscal es extender los hechos inicialmente imputados, y relativos a la figura del delito de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del Código Penal, a los que pudieran derivarse del cohecho activo (art. 423 del Código Penal), es decir, respecto de los particulares que han obsequiado a dichas autoridades y funcionarios públicos, de forma, que pudieran analizarse y, en su caso, enjuiciarse, las referidas conductas bilaterales en un mismo procedimiento.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, tras unas previas consideraciones sobre que el recurso adecuado debía ser el de queja dada la supletoriedad del procedimiento ordinario, solicitaba la revocación de la resolución impugnada, acordando que la comparecencia a celebrar en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado lo sea también respecto de Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez en relación con los hechos contenidos en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en su recurso, sostenía la tipicidad de la conducta de los particulares en el artículo 423 del Código Penal, negada por tres de las cuatro defensas, es decir, el denominado cohecho activo impropio, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 11 de mayo de 1994, 7 de noviembre de 1997, y 13 de enero de 1998), por lo que, entendía que se trataba de un criterio consolidado sin que, estimaba, que pudiera verse afectado por una única sentencia contraria (STS 8 de junio de 2006), indicando que el carácter bilateral de éste tipo de cohecho es asumido en el Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009.

En consecuencia, entiende el Fiscal que determinada la tipicidad de los hechos imputados a particulares, que en esencia son los mismos, dichas conductas debían enjuiciarse en éste procedimiento, dada la íntima relación entre las conductas de quienes aparecen como particulares donantes de los regalos, y las autoridades y funcionarios perceptores de los mismos, por lo que, su enjuiciamiento conjunto resultaba ineludible, pudiendo dar lo contrario a pronunciamientos contradictorios.

SEPTIMO.- Por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martin, en representación de D. Ángel Luna González, D. Joaquín Puig Ferrer, Dña Carmen Ninet Peña y Dña Cristina Moreno Fernández, todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, personados en el concepto de acusación popular, se interpone recurso de apelación contra el Auto de 16 de julio de 2009, que desestimó el de reforma previamente interpuesto contra el Auto de 6 de julio anteriormente indicado, al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal, e impugnan las defensas.

Solicitaba solicitar la continuación de las Diligencias Previas, y la práctica de diversas diligencias: requerimientos documentales de aportación de diversos expedientes de contratación entre la Generalitat Valenciana y las empresas Orange Market, S. L., Easy Concert, S. L., Down Tow, S. L., remisión de la contabilidad de diversas sociedades obrantes en las Diligencias 1/2009 tramitadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaración como imputados de Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, Cándido Herrero Martínez, Felisa Isabel Jordan, y José Luis Izquierdo López, así como diversa prueba testifical. Y todo ello por entender que la decisión de conversión del procedimiento a Jurado, resulta cuanto menos precipitada, porque aún está por determinar con la precisión exigida los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se les imputen, tal y como se ha venido sosteniendo en diversos recursos de reforma y de apelación interpuestos por dicha parte contra la denegación de diligencias de investigación, entre las que se encontraban la solicitud de la comparecencia en calidad de imputados, entre otros, de Francisco Correa, Pablo Crespo y Cándido Pérez, entendiendo que de admitirse tal práctica de diligencias podría variar la calificación, y sobre todo, la concurrencia de otros delitos que excluyeran la competencia del Tribunal del Jurado.

Estimaba que las diligencias solicitadas tenían como pretensión acreditar el tipo de cohecho, ya que, aunque la doctrina ha sostenido que aún cuando el artículo 426 del Código Penal parece excluir el cohecho activo, sin embargo le es también de aplicación la variable del artículo 423 del mismo texto legal, requiriendo esta proteica valoración jurídica, el examen de los expedientes de contratación por los que los imputados por razón de su cargo hayan tenido contacto con las empresas adjudicatarias, máxime si para la jurisprudencia es un indicio relevante, aún cuando se circunscribiera la calificación al artículo 426 del texto penal anteriormente citado, criterio que se apunta en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.

Entendía que las limitaciones competenciales asignadas en el Auto de esta Sala de 21 de abril de 2009 han impedido el examen de la concurrencia de otras conductas delictivas que, de comprobarse, excluirían la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siendo ésta en realidad la cuestión de fondo que se sustancia en el recurso, junto con la apelación pendiente de elevar a la Sala, y que en definitiva trata de que a la luz de las diligencias practicadas la Sala varíe su competencia.

OCTAVO.- Tras tenerse por interpuestos y admitido los indicados recursos de apelación, mediante providencia del Magistrado-Instructor se dio traslado a las demás partes por plazo común de cinco días para que pudieran alegar cuanto estimaran conveniente, presentando los escritos de adhesión e impugnación anteriormente indicados.

NOVENO.- Por providencia del Iltmo Sr. Magistrado-Instructor de fecha 27 de julio de 2009, tras haber transcurrido el plazo legalmente establecido para la impugnación de los recursos de apelación de los imputados contra el auto de fecha 6 de julio del presente, así como el relativo a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de julio resolutorio del de reforma contra el citado de 6 de julio, y el relativo al de apelación interpuesto por la acusación popular contra el auto de 16 de julio, resolutorio también del de reforma contra el citado auto de 6 de julio, acordaba elevar las actuaciones originales a esta Sala Civil y Penal para la decisión del mismo.

DECIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de los corrientes, se acordó turnar la Ponencia para la resolución de los recursos de apelación interpuestos anteriormente indicados, según las normas de reparto de esta Sala, correspondiendo su designación al Iltmo Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, que formará Sala con el Excmo Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno y con el Iltmo Sr. D. Juan Montero Aroca.

UNDECIMO.- Dado que el plazo para el dictado de la presente resolución se iniciaba el 28 de julio, y finalizaba el 1 de septiembre, dada la inhabilidad del 1 de agosto, por auto de ésta Sala de fecha 30 de los corrientes, para no interrumpir la continuación de la deliberación, redacción y notificación de la presente resolución, se acordó habilitar los días 1, 2 y 3 de agosto del presente.


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