lunes, 3 de agosto de 2009

13 - TSJV ARCHIVA

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A) En relación con el recurso interpuesto por el Sr. Camps.

1. Consideración general sobre la prueba testifical.

En principio, debemos indicar, de forma genérica respecto de la prueba testifical, que los comportamientos de los testigos y las variaciones que se produzcan en sus declaraciones, máxime si son sustanciales, poco justificadas o cercanas cronológicamente consideradas, no contribuyen, precisamente, a dotar de la mayor solidez y credibilidad a sus declaraciones (véase el interés del Legislador por que se aclaren esas contradicciones en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

En relación con el citado testigo D. José Tomás García, puede llamar la atención, como en algunos pasajes de sus distintas declaraciones, se sostengan versiones sustancialmente diversas en algunos de los múltiples aspectos sobre los que ha sido preguntado, en particular sobre si el Sr. Camps le pagó o no directamente al citado testigo algunos de los trajes adquiridos (en concreto, declaró ante el Iltmo Sr. Instructor del Juzgado Central de Instrucción, como obra al folio 202, en relación con adquisiciones de dos trajes en el establecimiento Forever Young, "...Ya esa vez le conseguí entregar los dos trajes y los pagó. Y ya está y bueno..."; o cuando ante la pregunta de si el sistema de pagos al Presidente Camps era el mismo a través de Álvaro, manifiesta : "No, en eh, las dos veces esas que estuvo pagó él. Esas pagó él. La única vez que él no me ha pagado...", obrante al folio siguiente), y en cambio, en su declaración ante el Iltmo Sr. Instructor de esta causa, posteriormente, declara tajantemente que los citados cuatro trajes de Forever y el esmoquin los liquida Pablo Crespo).

Pero el Instructor que ha practicado una exhaustiva declaración a dicho testigo, justifica la valoración que concede al mismo, porque estima que gran parte de ellas, coinciden con otras diligencias de carácter documental a las que, indica, que principalmente se ha atenido, es decir, que ha sometido a un análisis crítico y comparativo dicha prueba testifical, y justifica las posibles imprecisiones en que haya podido incurrir en ciertos extremos por la dificultad de recordar con precisión los hechos dado el tiempo transcurrido, y detalla que dicho testigo ha expuesto "con igual actitud tanto lo que era favorable como lo que resultaba desfavorable para las personas a las que se refería", y en éste sentido, ha de recordarse, en relación a las adquisiciones del recurrente, que reconoció que devolvió cuatro trajes de Milano, y en cuanto al Sr. Costa como, expresamente declaró, que su secretaria reiteradamente le llamó preguntándole por el precio de las prendas adquiridas en Milano.

También ha de recordarse, y ello incide en la labor crítica que del citado acto de investigación ha realizado el Instructor, que cuando ha estimado no corroborados por otras diligencias, o ha estimado no verosímiles ciertas afirmaciones del Sr. Tomás, las ha excluido de su consideración como acreditados (véase, las exclusiones que de diversas prendas se realiza en el antecedente de hecho sexto, apartado cuarto, letra b) bajó el título "Según declaró D. José Tomas,"). El que el testigo esté imputado en otro procedimiento penal por la realización de unas facturas que puedan estimarse falsas, es un dato que conoce y ha valorado el Instructor, sin que por dicha razón pueda dejar de valorarse dicho testimonio, máxime si el Instructor busca su corroboración con otras diligencias. Y respecto, a la consideración de su comparecencia como testigo y no imputado, es de tener en cuenta, que en el presente proceso, su intervención dado el objeto del mismo, no puede ser otra consideración que la de testigo, condición que en principio puede beneficiar más a las partes imputadas por la obligación de veracidad que conlleva, y sin perjuicio de que pueda ser parte pasiva de otros procesos penales con otro objeto distinto, sin que las alegaciones que al respecto se realizan en el recurso, puedan implicar una alteración de la valoración llevada a cabo por el Instructor.

2) En relación con las adquisiciones de prendas de vestir realizadas en el establecimiento de Milano.

Específicamente en el recurso de apelación del Sr. Camps, en relación a las supuestas compras realizadas por el mismo en Milano, niega la visita al centro a principios de 2006, y alega que los cuatro trajes encargados fueron devueltos, por lo que nunca los adquirió, no entendiendo que se consigne que fueran pagados.

Examinada la resolución recurrida, la misma describe dicha devolución de los trajes, y si bien refleja cómo se abonaron los mismos, en unión de otras prendas, ello no tiene mayor trascendencia en la resolución recurrida a pesar de existir una cierta contradicción interna en misma, la cuál trata de describir cuál era la mecánica de pago global de las distintas prendas compradas, sin que desde luego, quepa dar por constatada la adquisición final de las mismas, pudiendo explicarse su pago, porque cuando la devolución se produce se realiza directamente al Sr. Tomás, que además ya no trabaja en Milano sino en Forever, y en dicho ínterin, pudo olvidarse por quien correspondiera cancelar el tique pendiente de pago, dada la operativa genérica de cuadrar los pagos periódicamente (así, el Sr. Tomas, explica, que como existió un error al realizar el encargo y él ya no estaba en la tienda de Milano, les llamó, y les dijo que "no lo facturasen", reclamarlo a fábrica, ha sido un error, y que "no se van a pagar", como consta a partir del minuto 32:02 del primer disco de grabación).

Y respecto de las tres americanas a medida, el Instructor se basa en el tiquet pendiente de pago (nº 187706), y hojas de confirmación del pedido de la empresa de sastrería, por lo que resulta razonable la conclusión del Instructor sobre su adquisición. El Instructor reseña, que también tuvo en cuenta la declaración de Dª Elena Victoria Rodríguez García, cajera del establecimiento, que realizó el inventario de pagos a cuenta que le solicitaba el Departamento de Auditoria Interna, relacionando las operaciones no saldadas con los tiquets correspondientes, lo cuál da racionalidad a las conclusiones del mismo, sin perjuicio de que se invoque la existencia de una posible confusión en los apellidos conforme a la diligencia de la Sra Secretaria de 10 de junio de 2009.

3) En relación con las adquisiciones realizadas en el establecimiento de Forever Young.

En el recurso se menciona que cuando se hace referencia al cuarto traje se indica la imposibilidad de fechas reflejadas en la resultancia fáctica (se consigna como hoja de pedido de sastrería la fecha de 4 de enero de 2007 y el recibo de venta pendiente de cobro lleva, extrañamente una fecha anterior, en concreto la de 4 de noviembre de 2006). Dicha circunstancia, no tiene mayor alcance, dados los múltiples documentos manejados, pudiendo tratarse de un error. No obstante, examinadas las diligencias documentales a dichos efectos, la hoja de pedido de sastrería citada por el Instructor (folio 312 de la pieza I pudiera corresponderse con otro recibo de venta de 4 de julio de 2007 (folio 133) que refleja las dos facturas con dichos importes.

También se cuestiona en el recurso, que bajo el concepto "Camps Nuevo Cliente", que implicaba que se generara en la tienda un recibo de venta pendiente de cobro de 14 de noviembre de 2006, se identifique con el recurrente, pese al informe de Forever Young de 3 de julio de 2009. Al respecto, lo relevante para el Instructor, como se ha reiterado, ha sido la secuencia de diligencias documentales en unión de otras diligencias (recibo, el abono de los cuatro trajes englobados en otras operaciones con cargo a cheques librados por Servimadrid Integral SL, la justificación contable que quedó el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago con expresa referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido "Camps"), así como de otro lado, la no constancia de su abono en caja y en metálico en el momento de recogida de los trajes, deducido de que no se corresponda la relación y el contenido de los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad propietaria, y que no se corresponde con las prendas adquiridas ni con sus fechas, todo lo cual, cubre los parámetros de la racionalidad indicada.

1. Consideraciones sobre las diligencias de descargo invocadas en el recurso.

En el informe de Forever Young de fecha 3 de julio, a que se refiere el recurso, se hacen referencias a las dudas de a quien pudiera pertenecer los encargos pendientes de cobro bajo el concepto "Camps Nuevo Cliente", por coincidir con el apellido de otro cliente, pero es de insistir, la valoración de las diligencias corresponde al Instructor, que se apoya en otra prueba documental, y en una no irrazonable inferencia.

Igualmente, cuestiona la valoración que pueda concederse al documento 71, y en concreto, se indica por los recurrentes, que la cifra asignada en el citado documento por la cuantía de 5393,50 euros no cuadra con pago concreto alguno, ni con concretas prendas compradas, (folio 513 de la Pieza de Aforados), estimando que los cuatro trajes suman 2880 euros, y aún sumando un quinto traje "aparecido", no alcanza dicha cifra, negando, en consecuencia, validez de prueba alguna al indicado documento ni a su correlativo correo electrónico, que se enmarca en las construcciones del Sr. Tomás, que seguía su propia dinámica en relación con terceros, decidiendo personalmente en qué contexto atribuir los pagos, cheques o transferencias ordenando sin control alguno los pagos, englobando en tales pagos compras ya abonadas, cuestionando, por tanto, la conclusión de que los pagos tuvieran lugar por transferencias bancarias de 9497,60 euros de Diseño Asimétrico, cantidad que no tenía que ver con la atribuida en dicho documento ni la atribuible, según el auto, a los trajes, e igual conclusión realizaba respecto de los cheques de Servimadrid Integral SL por importe de 16017,30 euros, concluyendo que existe una manifiesta falta de fiabilidad de la prueba documental. Finalmente indicaba, que la suma de los importes de los trajes atribuidos al recurrente Sr. Camps (2160, 720: 2880) no coincidía con el importe exacto de los cheques (2845,50, 5203, 2660, 4348,75 y 960), ni con la indicada transferencia.

Constituye, una cierta dificultad, la dinámica y forma de pago global de las prendas, para poder lograr descifrar a posteriori a qué concretas operaciones de compra se refieren los pagos realizados de forma global y semestral, máxime si se indica que se han detectado variadas irregularidades en la llevanza de la documentación mercantil en el establecimiento Forever Young, pero como se indicará, ello no impide, cuestionar sólidamente, las conclusiones probatorias del Instructor.

Así, en el informe denominado de "revisión de las facturas sustitutivas de los tiques de venta", realizado por Cenyval Asesores, y ratificado por el Sr. Censor, refleja múltiples incidencias en el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2008 en el establecimiento de Forever Young, como la no llevanza por las facturas de una numeración correlativa de acuerdo a la fecha de emisión, facturas que no llevan grapado o no hacen referencia al tique de venta origen de las mismas, falta de firma de la factura, no llevanza de un archivo con todas las facturas, falta de información a la persona que lleva la contabilidad de la existencia de las facturas emitidas, o sustitución de la descripción de los artículos vendidos por otros que no forman parte del negocio indicando como posible finalidad su tratamiento como gasto deducible en el impuesto de sociedades. Se indica, además, en dicho informe que dentro de la carpetas de las facturas falsas localizadas se ha encontrado un documento, probablemente un fax dirigido a D. Pablo Crespo, desglosando cantidades a seis señores distintos por compras a Forever, y que aunque se han verificado los cobros de acuerdo a las anotaciones no figura ningún tique de venta a nombre del Sr. Camps, Costa, ni figuran dados de alta como clientes, y añade que existe una transferencia de 36.000 euros de fecha 22 de julio de 2008, que cancela diversas compras (hasta 34589 euros), existiendo un exceso de 1411 euros que se canceló y aplicó a otros clientes.

A éste respecto el Instructor indica, que aunque no se ha podido determinar quién fue la persona que hizo materialmente la relación nominal con signos tipográficos en mayúsculas de la parte superior, sí ha tenido en cuenta que se conoce quién realizó las anotaciones manuscritas relativas a la cancelación de la deuda imputada a cada una de aquéllas personas (D. Javier García) que las iba realizando a medida que se recibían los instrumentos de pago para saldarla, correspondiendo dicha lista al modo convenido de actuar entre los Sres Tomás, Pérez y Crespo, evidenciado por un correo electrónico, al modo descrito en la resultancia fáctica. Igualmente, D. Arturo Cenjor, autor de dicho informe, a preguntas del Instructor, aclaró, que dichas facturas aunque no obedecían al concepto, disfrazando el objeto de venta principalmente con finalidad de deducción fiscal, sí obedecían a algún objeto cierto, correspondiendo el pago realizado a tiquets de venta que respondía a operaciones reales, y respecto del documento nº 71, que aunque no puede saberse si las personas nominalmente mencionadas en el mismo eran deudores, sí podía conocerse que los instrumentos de pago que aparecían respondían a pagos realizados coincidentes con su total.

Por todo ello, cabe concluir en la racionalidad de las inferencias del Instructor.

Y respecto de las alegaciones relativas a que queda suficientemente probada la imposibilidad de poder dar por acreditado, siquiera indiciariamente, el pago por terceros de prendas realmente adquiridas por el mismo, citando también el artículo 87 del Código de Comercio, de presunción al contado del pago de las compras en establecimiento, ya se dijo, que aunque en la presente fase procesal ninguna versión es totalmente descartable, dichas alegaciones, no desvirtúan por todo lo indicado, la racionalidad de las conclusiones del Instructor, además de que se trata de una mera presunción iuris tantum..

Finalmente, respecto de las alegaciones sobre la valoración otorgada por el Instructor a la cadena de conversaciones, que como un indicio más se señala en la resolución recurrida, no consta que se haya cuestionado con anterioridad la selección realizada por el Instructor, que ha intentado preservar del conocimiento público conversaciones del ámbito estrictamente privado, ciñéndose a las que pudieran tener relación con los hechos, y aunque es cierto que no mencione todas las conversaciones, las que cita se refieren a valorar la reacción de algunas personas cuando conocen que pueda abrirse una investigación sobre los hechos, lo que puede tener trascendencia. En definitiva, se trata de otro dato indiciario más, sin una significación autónoma, sino unida al resto de diligencias practicadas.

En conclusión, el motivo del recurso, pretendiendo el sobreseimiento por el número 1º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a no estar acreditados los hechos en los términos indicados, debe ser desestimado, sin perjuicio de que como se ha indicado, no cabe descartar de forma absoluta otras versiones.

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