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Artículo 27. Control y certificación.
1. El Reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del v.c.p.r.d., y que será efectuado:
• bien por un organismo público que actuará de acuerdo con los principios de la Directiva sobre el control oficial de alimentos (89/397/CEE).
• bien por un organismo independiente de inspección acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (UNE-EN 45004).
• bien por un organismo independiente de control autorizado y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (UNE-EN 45011 ).
2. La elección del organismo independiente de inspección o control corresponderá, en todo caso, al operador inscrito en el órgano de gestión del v.c.p.r.d. o al operador que desee inscribirse en él.
3. Cuando los organismos privados autorizados cumplan la norma EN 45004 remitirán los resultados de sus controles a la autoridad competente para que ésta decida sobre la concesión del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.
4. Cuando los organismos privados autorizados cumplan la norma EN 45011, su decisión sobre la concesión del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la autoridad competente. A tal efecto, tales organismos deberán:
a. Tener establecido un procedimiento de certificación del v.c.p.r.d. según su Reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado, así como la calificación lote a lote siguiendo, al menos, los criterios mínimos de control establecidos a propuesta del Consejo Regulador.
b. Tener fijadas las tarifas que se van a aplicar para cada uno de los productos objeto de control y certificación para los siguientes conceptos:
• Apertura de expediente de certificación.
• Auditoría a las bodegas, con y sin muestreo de producto.
• Costes desglosados de los ensayos organolépticos y análisis físico- químicos de los vinos en laboratorios acreditados según la norma sobre “Requisitos generales relativos a la competencia técnica de laboratorios de ensayo y calibración” (UNE EN-ISO/IEC 17025).
• Concesión del certificado de conformidad.
• Calificación de los v.c.p.r.d..
• Tarifa anual de mantenimiento de la certificación.
c. Disponer de un modelo de contrato de concesión de certificados.
d. Conservar para su posible consulta por la administración competente, durante un plazo de 5 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
e. Disponer de póliza de seguros que cubra los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 605.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.
f. En el caso de contratar con laboratorios de ensayo u organismos de inspección, deberán tener establecido un contrato tipo y en todo caso estos organismos deberán cumplir la correspondiente norma EN o ISO.
g. Estar acreditado o haber solicitado la acreditación conforme a la norma EN-45011 con un alcance que incluya el v.c.p.r.d. correspondiente objeto de control y certificación.
h. Constituir, en su seno, un comité de certificación imparcial, por cada v.c.p.r.d., en el que se encuentren representados todos los intereses implicados, y en el que, en todo caso, existirá representación de la Administración competente, de los productores y elaboradores, de los consumidores y de los expertos en la conformidad del producto.
5. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las autoridades competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes.
Capítulo 2. Procedimiento para reconocer un nivel de protección
Artículo 28. Solicitudes.
1. Los viticultores y elaboradores de vinos. o sus agrupaciones, que
pretendan el reconocimiento de un nivel de protección determinado, deberán solicitarlo ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de aquél, se circunscriba a una sola Comunidad o a más de una.
2. Los solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.
Artículo 29. Documentación aneja a la solicitud.
La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes elementos:
a. Respecto del nombre:
1. Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2. Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b. Respecto de los vinos:
1. Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
2. Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva.
3. Características y condiciones de producción de los vinos.
4. Métodos de elaboración.
5. Descripción de los vinos.
6. Modos de presentación y comercialización así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d..
Artículo 30. Tramitación.
Reglamentariamente se establecerá la tramitación de los procedimientos de reconocimientos de cada nivel, en la que se asegurará la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
Artículo 31. Resolución.
1. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, y los coeficientes máximos de producción y transformación.
2. El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes presenten, en el plazo máximo de seis meses, una propuesta de Reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por la autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes presenten una propuesta de Reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d..
Artículo 32. Ratificación.
1. Una vez aprobado el Reglamento del v.c.p.r.d., las Comunidades Autónomas solicitarán la ratificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. Con tal fin remitirán la solicitud en el plazo de un mes desde su publicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien deberá ratificarla en el plazo de tres meses. salvo que la norma que vaya a ser ratificada incumpla la normativa básica o comunitaria de aplicación, o su ratificación cause perjuicio claro y manifiesto a los intereses de otros nombres geográficos cuya protección corresponda a otra Comunidad Autónoma o a la Administración General del Estado.
2. El mismo procedimiento establecido en el apartado anterior se aplicará a los vinos de mesa con derecho al uso de una indicación geográfica, con las adaptaciones que resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.
Título III. RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo 1. Obligaciones de los interesados y facultades de los inspectores.
Artículo 33. Obligaciones de los interesados.
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a cumplir lo establecido en la presente Ley y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura.
2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:
a. A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b. A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
c. A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
d. A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus viñedos o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
e. Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
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