-
LEY DE LA VIÑA Y EL VINO
TÍTULO IV
El Consejo Español de Vitivinicultura
--------------------------------------------------------------------------------
Artículo 46. Consejo Español de Vitivinicultura.
1. Adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Español de Vitivinicultura.
2. El Consejo Español de Vitivinicultura estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las organizaciones económicas y sociales que operan en el sector vitivinícola, en la forma que determine el Gobierno mediante real decreto dictado a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 47. Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura.
Serán funciones del Consejo Español de Vitivinicultura:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a la vitivinicultura española, así como formular propuestas en este ámbito.
b) Emitir informe sobre los planes estratégicos de actuación y sobre la memoria anual sectorial.
c) Informar a las mesas sectoriales.
d) Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y el fomento de la vitivinicultura, realizando los estudios precisos al efecto.
e) Proponer las reformas administrativas que sean necesarias para la mejora del sector vitivinícola.
f) Las demás que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.
Disposición adicional primera. Productos derivados de la uva y del vino.
Esta ley será también de aplicación a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones "Solera", "Solera Reserva" y "Solera Gran Reserva", así como el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.
Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.
Las comunidades autónomas mantendrán y actualizarán el Registro vitícola comprensivo de los datos relativos al viñedo en su ámbito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las variaciones que se produzcan, para la conservación y actualización de los datos estadísticos nacionales y cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.
Disposición adicional tercera. Certificaciones del origen y procedencia.
Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de protección entendiéndose por tales los que acreditan la calidad vinculada a un origen geográfico determinado, serán expedidos, en todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado del control del nivel de protección correspondiente.
Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia será certificada por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a requerimiento de los interesados.
Disposición adicional cuarta. Registros de envasadores de vino.
1. Cada comunidad autónoma deberá llevar un Registro de envasadores de vinos. Se facilitará el acceso a los datos contenidos en estos Registros, que serán comunicados al Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación.
En el etiquetado de los productos afectados por el Registro de envasadores de vinos deberá figurar como mención obligatoria el número de registro atribuido por las comunidades autónomas competente.
2. Se mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas alcohólicas distintas el vino y su normativa de aplicación en los términos actuales, en tanto no se apruebe la normativa específica de dicho registro para estas bebidas.
Disposición adicional quinta. Denominación Cava.
La denominación Cava podrá acceder al nivel de denominación de origen calificada una vez acredite cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Disposición adicional sexta. Sistemas de control de los niveles de protección de ámbito supraautonómico.
En función de cuáles sean los sistemas de control efectivamente adoptados en relación con los niveles de protección de ámbito supraautonómico, el Gobierno adoptará las medidas precisas para asegurar la real y efectiva aplicación de aquellos sistemas.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
Las normas contenidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Cuando el ámbito geográfico de una organización interprofesional agroalimentaria coincida con la zona de producción y elaboración de un v.c.p.r.d. y en la misma paridad entre los diferentes subsectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta ley, dicha organización interprofesional, si se encuentra regulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de organizaciones interprofesionales agroalimentarias, podrá asumir directamente las funciones propias del órgano de gestión y por tanto ser reconocida como tal a todos los efectos, o en el caso de que se opte por un órgano de gestión de naturaleza pública, éste podrá constituirse con la misma representatividad e iguales consecuencias.
Disposición adicional novena. Denominación de origen.
1. El título III, "Régimen sancionado", de esta ley, será de aplicación a:
a) Las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios, a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como a la producción ecológica regulada por el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica su indicación en los productos agrarios y alimentarios
b) Las Denominaciones Geográficas y Denominaciones Específicas de bebidas espirituosas, reguladas por
el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas.
2. Para la aplicación de dicho título a los productos citados en el apartado anterior, las menciones contenidas en el mismo sobre viñedos, uvas, vinos y mostos deben entenderse referidas, respectivamente, a explotaciones ya productos agroalimentarios o a bebidas espirituosas.
3. A efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título IlI serán de aplicación, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones reguladoras de las normas específicas de las denominaciones de origen "Calificada Rioja", "Jumilla" y Denominación "Cava", así como aquellas otras relativas a denominaciones de origen de vinos ratificadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.
En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores, en dicha materia, será de aplicación, a estos exclusivos efectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria, así como, en su caso, la normativa autonómica sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los actuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de gestión a la nueva regulación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos de v.c.p.r.d., así como sus órganos de gestión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
Disposición final segunda. Título competencial.
1. Esta ley es de aplicación directa a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta.
2. Constituyen legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, las partes siguientes:
a) Título I, completo, excepto el artículo 4.
b) Del título II, los preceptos siguientes:
1º. El capítulo I completo, excepto el artículo 16, los apartados 4 y 8 del artículo 25 y los párrafos b), e) y g) del apartado 2 del artículo 26.
2º. El apartado 1 del artículo 31.
3º. El artículo 32.
c) Del título III, los preceptos siguientes:
1º. El artículo 37.
2º. El apartado 1 del artículo 38.
3º. Los apartados 1 y 3 del artículo 39.
4º. Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros, y del apartado 2, los párrafos a) y b).
5º. Los artículos 41, 42, 44 y 45.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción de lo previsto en el artículo 11, que entrará en vigor el día 1 de agosto de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
No hay comentarios:
Publicar un comentario